1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE/ INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO LA FLORIDA .- VUELVE A TABLA.- ( RASIGNADA DE TABLA DE SR. CAMILO HIDD )

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2020

Materia

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RECHAZADA

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Hechos

Vistos Por sentencia de fecha diez de junio de dos mil diecinueve, recaída en antecedentes RIT I-196-2019, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, rechazó en todas sus partes la demanda de reclamación de resolución administrativa, en procedimiento monitorio, deducida por la Corporación Educación El Bosque, en contra de Inspección Comunal del Trabajo de la Florida, legalmente representada por doña Marcela González Cancino. En contra del fallo recurre de nulidad la parte reclamante, por la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, y subsidiariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 477 mismo Código, esto es, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 304 inciso 3° del Código citado. Solicita se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la reclamación, dejando sin efecto la Resolución N° 51/2019 en cuanto a la imposibilidad de la reclamante de disponer de la subvención escolar para negociar beneficios colectivos y negociar colectivamente, todo ello con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del recurso, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes, cuyos alegatos fueron escuchados por video conferencia.

Fundamentos

Considerando: Primero: El recurrente invoca en primer lugar la causal que establece la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Denuncia que existiría infracción a la lógica en cuanto a la utilización del lenguaje y al razonamiento contenido en el recurso de reconsideración administrativa, pues no se habrían esgrimido argumentos nuevos en la etapa judicial, sino que se habría expuesto con anterioridad lo relativo a la imposibilidad del sostenedor de disponer de la subvención escolar para negociar beneficios colectivos. Así las cosas, indica que si se hubiera razonado conforme a la lógica, se hubiera concluído que se planteó la imposibilidad referida, lo que aparecería de manifiesto en las peticiones y en el recurso. Argumenta que la sentenciadora, supuestamente influenciada por el criterio de la Inspección del Trabajo, se equivocó en lo razonado en el contenido de la reconsideración y en las normas legales invocadas, prefiriendo optar por un “camino fácil” al rechazar el reclamo. Añade que el propio recurso reitera lo dicho en la objeción de legalidad por la Corporación, en orden a que esta se limita a otorgar “lo que existe y que se continuará entregando a los trabajadores”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 336 inciso 2° del Código del Trabajo, lo que sucede porque habiéndose extinguido los contratos colectivos de los trabajadores, se produce el efecto legal de que sus beneficios se incorporan a sus contratos individuales, no accediendo a más la recurrente porque no podría destinar libremente recursos. Indica que debe tenerse en consideración que el reclamo y la reconsideración no se efectuaron por un abogado, sino por un empleador, por lo que estima que no se podría exigir que las peticiones técnicas fuesen perfectas, pero que las normas pertinentes y el efecto que ellas producen estaba suficientemente claro. Segundo: Que lo primero que debe hacerse presente es que el recurso ha sido interpuesto por un motivo de anulación que no es procedente en un procedimiento monitorio. Para advertir la improcedencia de esta causal en el procedimiento de que se trata, hay que atender a los requisitos que, para las sentencias dictadas en los procesos que se tramiten de esta manera, establece la ley. Ellos están señalados en el artículo 501 inciso 2° del Código del ramo, el que dispone “El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459.” Ahora bien, como se aprecia, el precepto excluye en forma expresa los números 3, que exige “Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;” y 4 que requiere “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estima probados y el razonamiento que conduce a dicha estimación;” En cambio, al mantenerse el número 5 del artí

Fallo

fallo recurre de nulidad la parte reclamante, por la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, y subsidiariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 477 mismo Código, esto es, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 304 inciso 3° del Código citado. Solicita se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la reclamación, dejando sin efecto la Resolución N° 51/2019 en cuanto a la imposibilidad de la reclamante de disponer de la subvención escolar para negociar beneficios colectivos y negociar colectivamente, todo ello con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del recurso, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes, cuyos alegatos fueron escuchados por video conferencia. Considerando: Primero: El recurrente invoca en primer lugar la causal que establece la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Denuncia que existiría infracción a la lógica en cuanto a la utilización del lenguaje y al razonamiento contenido en el recurso de reconsideración administrativa, pues no se habrían esgrimido argumentos nuevos en la etapa judicial, sino que se habría expuesto con anterioridad lo relativo a la imposibilidad del sostenedor de disponer de

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Santiago, once de diciembre de dos mil veinte. Vistos Por sentencia de fecha diez de junio de dos mil diecinueve, recaída en antecedentes RIT I-196-2019, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, rechazó en todas sus partes la demanda de reclamación de resolución administrativa, en procedimiento monitorio, deducida por la Corporación Educación El Bosque, en contra de Inspección Comunal

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