SIN INFORMACION

PINTO ROJAS DIEGO ARTURO / COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que se deduce recurso de amparo en favor de Diego Arturo Pinto Rojas, quien se encuentra actualmente recluido en Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por haberle denegado la concesión del beneficio de la libertad condicional. Señala que la decisión de la recurrida afecta su derecho a la libertad personal, por cuanto reúne todos los requisitos previstos en el Decreto Ley N° 321 y su reglamento para obtener el referido beneficio. En razón de lo anterior, solicita se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y en definitiva se decrete que se concede la libertad condicional. Segundo: Que la Ministra señora Paola Plaza González en su calidad de Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional evacua el informe requerido, señalando que la comisión decidió rechazar, por mayoría, la postulación del interno al beneficio de libertad condicional, para ello se tuvo en consideración, lo siguiente: “ Que al revisar los antecedentes del interno contenidos en la postulación remitida por Gendarmería de Chile, integrada por el ‘Formulario Consolidado de Postulación, copia de la sentencia expedida en su contra, condenas pretéritas, ´Informe de Postulación Psicosocial´ y los antecedentes acompañados por la Defensoría Penal Pública con su correspondiente documentación de respaldo, ponderados por esta Comisión con arreglo a las atribuciones que el Decreto Ley N°321 otorga, se puede comprobar que el interno cumplirá el tiempo mínimo el 22 de noviembre de 2020, por lo que de acuerdo al artículo 4° inciso final del Decreto Ley en relación al artículo 15 del Reglamento, tal requisito se satisface y que además mantiene conducta intachable durante los cuatro últimos bimestres de su condena, cumpliéndose los requisitos que establecen los números 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley citado, sin embargo, la misma document

Fundamentos

fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por mayoría rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que si bien el condenado demuestra cambios en su comportamiento, presenta factores de riesgo de reincidencia, que demuestran escasas posibilidades de reinsertarse adecuadamente a la sociedad e impiden tener por probados avances en su proceso de reinserción social. Séptimo: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones- conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley 321, modificado por la Ley N° 21.124- denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en su decisión se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó; sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. Octavo: Que se debe tener, además, presente que, por un lado, la Comisión tiene la visión de un cuerpo colegiado, lo que permite un análisis más acabado y profundo que la revisión que esta Corte –aun cuando colegiado- pudiere efectuar respecto de los antecedentes que se consideraron en el informe psicosocial; y, por otro lado, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Ley N° 321 “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”, lo que se ha verificado en el caso de autos. Noveno: Que de lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se RECHAZA el recurso de amparo deducido a favor de Diego Arturo Pinto Rojas. Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare. N°Amparo-2707-2020. En Santiago, once de diciembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de diciembre de dos mil veinte. Al escrito folio 6: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se deduce recurso de amparo en favor de Diego Arturo Pinto Rojas, quien se encuentra actualmente recluido en Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Sa

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