SIN INFORMACION

/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS I. A folio 1, con fecha 30 de noviembre de 2020, se presenta CHRISTIAN FULLER FERNANDEZ, C.I.N. 12.535.818-7, Abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en la ciudad de Angol, Calle Lautaro N°520, Depto. A-6, quien interpone Acción de Amparo Constitucional a favor de JUAN CARLOS ALBARRACIN QUEVEDO C.I. N°13.810.183-5, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Detención Preventiva de ANGOL. Funda su petición en los siguientes antecedentes 1. Sentencia condenatoria. Pena efectiva impuesta. Don JUAN CARLOS ALBARRACIN QUEVEDO, se encuentra privado de libertad, en el Centro Penitenciario Angol, cumpliendo la siguiente condena dictada mediante sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada: a) Pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor de un delito consumado de robo con intimidación, en causa RIT 955-2018, RUC 1810050287-5, sentencia dictada por el Tribunal de Garantía de la comuna de San Jose de la Mariquina de la Región de los Ríos. 2. Fecha de inicio de condenas, de término y tiempo mínimo. El amparado registra, como fecha inicio de su condena, el día 02 de noviembre de 2018. Su fecha de tiempo mínimo de postulación a libertad condicional se verificó el 03 de noviembre de 2020, todo ello conforme a antecedentes tenidos a la vista. 3. Postulación por el Tribunal de Conducta a la Libertad Condicional. Es en base a los antecedentes objetivos de tiempo mínimo y conducta, que el Tribunal de Conducta del Centro de Detención Preventiva de Angol postuló a don JUAN CARLOS ALBARRACIN QUEVEDO al beneficio de libertad condicional, el segundo semestre del año 2020. 4. Comisión de Libertad Condicional y resolución que deniega la Libertad. En sesión llevada a cabo el día 13 de octubre de 2020, la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, rechazó la petición de libertad condicional para el amparado, siendo la resolución del siguiente tenor: “Temuco, trece de octubre de dos mil veint

Fundamentos

considerando 1°. II.- Comuníquese lo resuelto a la unidad penal citada, debiéndose también informársele al postulante lo resuelto. Sirva la presente resolución como suficiente oficio remisor. Archívese. A continuación, refiere que la mencionada resolución priva el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, fuera de los casos y formas establecidos por la ley (Decreto Ley Nº 321) desde que le deniega la libertad condicional de manera ilegal y arbitraria. Manifiesta que tanto a nivel de normativa interna, en especial DL 321, como el Decreto Supremo Nº338 fija el Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, así como normativa internacional en especial la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 5, relativo al derecho a la integridad personal, numeral 6, se establece que la resocialización o readaptación social no es solo un fin legal, sino que es un derecho humano del condenado que se encuentra privado de libertad, por lo que los Estados deben respetar, garantizar y promover el ejercicio de ese derecho, derecho que es parte de la integridad personal. Indica que la resolución en comento resulta ilegal o arbitraria por cuanto: a.- Falta de fundamentación de la resolución, lo que constituye una obligación legal que tiene como correlato el derecho al racional y justo procedimiento, en los términos del art. 19 N° 3 inciso 6 de la Carta Fundamental. Por lo demás, legalmente, la Comisión se encuentra sujeta a la Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, operando de manera supletoria respecto de las normativas administrativas aplicables a los organismos públicos. Indica que avizora una falta de explicación fáctica y jurídica de porqué el amparado no cumple con las exigencias para ser acreedor de la libertad condicional, pues la mera reproducción de parte o partes de un informe psicosocial, que hace suyo en la resolución, incumple el deber de fundamentación. b.- Informe de postulación psicosocial no es vinculante para la Comisión. por ende, no existe una relación causal entre lo informado y lo que debe ser resuelto, de modo que al elevar el informe a ese nivel,

Fallo

se RESUELVE: I.- SE DENIEGA, el beneficio de libertad condicional solicitado por JUAN CARLOS ALBARRACIN QUEVEDO, ya individualizado en el considerando 1°. II.- Comuníquese lo resuelto a la unidad penal citada, debiéndose también informársele al postulante lo resuelto. Sirva la presente resolución como suficiente oficio remisor. Archívese. A continuación, refiere que la mencionada resolución priva el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, fuera de los casos y formas establecidos por la ley (Decreto Ley Nº 321) desde que le deniega la libertad condicional de manera ilegal y arbitraria. Manifiesta que tanto a nivel de normativa interna, en especial DL 321, como el Decreto Supremo Nº338 fija el Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, así como normativa internacional en especial la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 5, relativo al derecho a la integridad personal, numeral 6, se establece que la resocialización o readaptación social no es solo un fin legal, sino que es un derecho humano del condenado que se encuentra privado de libertad, por lo que los Estados deben respetar, garantizar y promover el ejercicio de ese derecho, derecho que es parte de la integridad personal. Indica que la resolución en comento resulta ilegal o arbitraria por cuanto: a.- Falta de fundamentación de la resolución, lo que constituye una obligación legal que tiene como correlato el derecho al racional y justo procedimiento, en los términos del

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C.A. de Temuco Temuco, once de diciembre de dos mil veinte. VISTOS I. A folio 1, con fecha 30 de noviembre de 2020, se presenta CHRISTIAN FULLER FERNANDEZ, C.I.N. 12.535.818-7, Abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en la ciudad de Angol, Calle Lautaro N°520, Depto. A-6, quien interpone Acción de Amparo Constitucional a favor de JUAN CARLOS ALBARRACIN QUEVEDO C.I. N°13.810.183-

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