JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

CONTRERAS/CONTRERAS

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2020

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en estos antecedentes RIT O-92-2020; RUC 20-4-0246532-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha trece de julio de dos mil veinte se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don CHRISTIAN OSSES CARES, en la que decidió: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por ESTEFANÍA DEL CARMEN CONTRERAS MARTÍNEZ en contra de GLENDA TATIANA CONTRERAS UNGERER, sólo en cuanto se declara que el contrato de trabajo terminó el 30 de diciembre de 2019 por vencimiento del plazo convenido, conforme a lo establecido en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, y que se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas: 1.- $ 957.000 por concepto de remuneraciones de enero y febrero de 2020. 2.- $ 127.600 por concepto de feriado legal adeudado, equivalente a 6 días hábiles. II.- Que no se condena en costas a la demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese. En contra de la referida sentencia recurrió de nulidad la abogada ANDREA GUARDA MOLINA, en representación de la parte demandada, por la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, para que, en definitiva, se acoja el recurso en todas sus partes, declarando la nulidad del fallo recurrido, invalidando la sentencia impugnada, y simultáneamente se dicte la sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas, ello sin perjuicio de la facultad establecida en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, en consideración a los siguientes antecedentes que expongo a continuación. Fundando su arbitrio señala que el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, establece como causal de nulidad, “e). Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del trib

Fundamentos

considerando sexto cuando establece como hecho de la causa que la actora hizo uso de licencia médica a contar del 19 de diciembre de 2019 hasta el 8 de enero de 2020, generándose un doble pago de remuneraciones. Explicando la influencia en lo resolutivo, señala que de no haber incurrido en los errores denunciados y refiriéndose de modo irrestricto a lo peticionado en la demanda, necesariamente la demanda debió ser rechazada íntegramente. Termina solicitando tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 13 de julio de 2020, declarando admisible, remitir los antecedentes a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, a fin de que dicho Tribunal declarándolo admisible lo acoja, invalide la sentencia impugnad por la causal invocada, y se dicte una sentencia de reemplazo, que rechace la demanda en todas sus partes, o aquella parte que Ssa. Ilma. estime pertinente, con expresa condenación en costas, y, si la estima improcedente, por una razón de justicia, solicita se haga uso de la facultad del artículo 479 del Código del Trabajo, que autoriza a esta Ilustrísima Corte a acoger el recurso por causales distintas a las esgrimidas y anular la sentencia del tribunal a quo de oficio, ya que no descarta que esta sentencia pueda adolecer de otros vicios y que la Ilustrísima Corte pueda estimar que concurren. Que se procedió a la vista de la causa en la audiencia del día dos de noviembre del presente año, compareciendo la abogada de la parte recurrente ANDREA GUARDA MOLINA y de la parte recurrida FRANCISCO RIQUELME MERINO, quienes expusieron lo correspondiente y pertinente a los derechos de sus representadas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad en materia laboral tiene un carácter extraordinario, cuyo objeto es asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, o bien lograr sentencias ajustadas a la ley, lo que se evidencia de la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales, y determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de señalar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca. SEGUNDO: Que de acuerdo al tenor del recurso, este se funda en que el sentenciador resuelve de modo contradictorio con las peticiones de las partes, porque se pedía declarar que el contrato era indefinido, que el despido era injustificado, y la condena al pago de las indemnizaciones que ello originaba. Sin embargo, en sus consideraciones la sentencia señala “ Sexto: “Que en la especie el contrato terminó por el vencimiento del plazo pactado, el día 30 de diciembre de 2019 y la empleadora notificó la carta aviso correspondiente a la trabajadora, el día 7 de enero de 2020, es decir, fuera del plazo de 3 días hábiles que dispone el artículo 162 del Código del Trabajo. Sin embargo, ello no invalida la terminación del contrato de trabajo ni tampoco significa que mutó en indefinido, pues la

Fallo

se declara que el contrato de trabajo terminó el 30 de diciembre de 2019 por vencimiento del plazo convenido, conforme a lo establecido en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, y que se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas: 1.- $ 957.000 por concepto de remuneraciones de enero y febrero de 2020. 2.- $ 127.600 por concepto de feriado legal adeudado, equivalente a 6 días hábiles. II.- Que no se condena en costas a la demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese. En contra de la referida sentencia recurrió de nulidad la abogada ANDREA GUARDA MOLINA, en representación de la parte demandada, por la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, para que, en definitiva, se acoja el recurso en todas sus partes, declarando la nulidad del fallo recurrido, invalidando la sentencia impugnada, y simultáneamente se dicte la sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas, ello sin perjuicio de la facultad establecida en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, en consideración a los siguientes antecedentes que expongo a continuación. Fundando su arbitrio señala que el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, establece como causal de nulidad, “e). Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorg

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, once de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Que en estos antecedentes RIT O-92-2020; RUC 20-4-0246532-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha trece de julio de dos mil veinte se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don CHRISTIAN OSSES CARES, en la que decidió: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por ESTEFANÍA DEL CARMEN CONTRERAS MARTÍNEZ en c

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica