SIN INFORMACION

RENOVABLES PANGUE SPA/LEMUNAO

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE Que, comparece el abogado LUIS HERNÁN SALAS ROJAS, en causa voluntaria caratulada “Renovables Pangue” que se tramita en causa Rol N°V-145-2019 del Juzgado de Letras de Puerto Varas, quien recurre de hecho en contra de la resolución pronunciada con fecha 8 de septiembre de 2020 que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación presentado en contra de la resolución de fecha 31 de agosto de 2020 que denegó la solicitud de rectificación de la resolución de fecha 25 de agosto de 2020 que ordenaba señalar la dirección o ubicación precisa de la concesión minera que se solicita. Al efecto, sostiene que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, contra las resoluciones dictadas procede el recurso de apelación y de casación, por lo que en este caso se les estaría privando contra ley de la posibilidad que esta Corte rectifique el error del a quo quien les estaría exigiendo un requisito que se encuentra fuera de la tramitación reglada de las concesiones mineras. Por lo anterior, solicita que se acoja el presente recurso y definitiva se revoque la resolución impugnada y se declare admisible el recurso de apelación subsidiario o directo interpuesto en contra de la resolución de fecha 15 de septiembre de 2020. Informó el recurso doña Lorena Lemunao Aguilar, Jueza del Juzgado de Letras de Puerto Varas, señalando que con fecha 25 de agosto de 2020 se resolvió, frente a la petición de que se dictara sentencia definitiva, que se señalara la dirección o ubicación precisa de la concesión minera que se solicita. De lo que se pidió rectificación por el recurrente, a lo que se resolvió con fecha 31 de agosto de 2020 que dado que las coordenadas geográficas o UTM no indicaban prima facie la dirección o ubicación precisa de la concesión minera, imponiendo una carga al tribunal para determinar su competencia y el resguardo de eventuales derechos de terceros, se rechaza la solicitud.  Contra ésta última resolución es que se repuso c

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el objeto del presente recurso consiste en determinar si procede el recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución que denegó la solicitud de rectificación presentada por el solicitante en contra de la resolución que ordenó señalar la dirección o ubicación precisa de la concesión minera que se solicita. SEGUNDO: Que, de la revisión del proceso aparece que frente a la petición de la solicitante que se dictara sentencia definitiva en la causa voluntaria de pedimento minero, el tribunal proveyó que, previo a proveer, se señalara la dirección o ubicación precisa de la concesión minera que se solicita.  Frente a lo anterior, aparece que el recurrente habría presentado un escrito de “rectificación”, solicitando que se corrigiera la resolución de “previo a proveer” y en su lugar proceder a dictar sentencia y declarar constituida la concesión pedida, a lo que se habría resuelto que no se daba lugar a la rectificación, por cuanto las coordenadas geográficas no indican prima facie la dirección o ubicación precisa de la concesión minera, imponiendo una carga al tribunal para determinar su competencia y el resguardo de eventuales derechos de terceros. Contra esta última resolución es que se repuso con apelación en subsidio, rechazándose la reposición y declarando inadmisible la apelación, siendo esta última resolución la que se recurre de hecho. TERCERO: Que, dado lo anterior, aparece que se deduce una apelación en subsidio de una reposición, en contra de la resolución que resuelve una petición de “rectificación” del solicitante. Así, la resolución en comento viene en resolver un recurso que no está contemplado por la ley, como sería la rectificación de una resolución que no es una sentencia definitiva, por lo que, finalmente, se trata de una resolución que clarifica el tenor de la resolución que ordenó señalar la dirección o ubicación precisa de la concesión minera que se solicita. Así, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que se impugnó corresponde a un decreto, ya que sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso. CUARTO: Que, habiéndose aclarado que la naturaleza de decreto de la resolución que se pretende conocer en apelación debe señalarse que aquella no pone fin al procedimiento, ni hace imposible su continuación. Tampoco ordena trámites que alteran dicha substanciación o recae sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, toda vez que se limita a resolver un recurso innominado del solicitante, aclarando su decisión primitiva.  QUINTO: Que, dado lo anteriormente expuesto, es posible verificar que la resolución en comento no se enmarca en las hipótesis de decretos apelables que establece el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable al caso concreto por expreso reenvío del artículo

Fallo

Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto las normas ya citadas, se rechaza el recurso de hecho. Redacción del abogado integrante Christian Löbel Emhart Comuníquese, regístrese y archívese. Rol Laboral N°655-2020.

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Puerto Montt, diez de diciembre de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE Que, comparece el abogado LUIS HERNÁN SALAS ROJAS, en causa voluntaria caratulada “Renovables Pangue” que se tramita en causa Rol N°V-145-2019 del Juzgado de Letras de Puerto Varas, quien recurre de hecho en contra de la resolución pronunciada con fecha 8 de septiembre de 2020 que declaró INADMISIBLE el recurso de apelac

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