1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

VYHMEISTER/BARRÍA

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2020

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS:  Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que en estos autos don Roberto Vyhmeister Schröder ejerce la acción de simple precario, emanada de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil, en su calidad de exclusivo propietario del inmueble situado en el sector de Nueva Braunau de la comuna de Puerto Varas, de 10,89 hectáreas, con el objeto de obtener la restitución de aquella parte de éste, sobre la cual se ha edificado una vivienda que habitan las demandadas doña Hari Dass Kaur Khalsa y doña Marianela Barría Guerrero, respecto de quienes manifiesta que no detentan algún título que les permita justificar esa tenencia. La sentencia recurrida, aun cuando da por acreditado el dominio que invoca el actor, desestimó dicha acción tras concluir, tras valorar la prueba testimonial ofrecida por el propio actor, que en el predio existen dos viviendas, y que la de mayor tamaño era habitada por el hijo del demandante, su señora e hijo, hasta que una orden emanada del Juzgado de Familia impuso a aquel la prohibición de acercarse a dicha vivienda, en la que permaneció la cónyuge, Sra. Kaur, nuera del demandante y que es una de las demandada, junto a su madre - también demandada en autos, con igual propósito-. Concluye la sentencia que debido a los fines de hogar familiar que cumple dicha vivienda, el actor autorizó a la demandada Sra. Kaur para su uso, lo que constituye título suficiente para enervar la acción; situación que alcanza a ambas demandadas, Sra. Kaur y Sra. Guerrero. Agrega que el abandono de dicho hogar por el hijo del demandante no es imputable a las demandadas sino que emana de una resolución judicial, por lo que no se verifica el requisito de ocupación del inmueble por ignorancia o mera tolerancia del dueño. SEGUNDO: Que la parte apelante recurre en contra de tal decisión, sosteniendo que la ocupación se verifica por mera tolerancia, al no existir contrato alguno que autorice a las demandadas para ello, y

Fundamentos

considerando primero precedente, así como los documentos acompañados en folio 23, es posible concluir que las demandadas son madre e hija, siendo esta última la cónyuge del hijo del actor, vínculo no disuelto; quienes han formado una familia a partir del nacimiento de su hijo, todo ello ocurrido en la misma época en que se inicia la construcción de aquella vivienda de cuya restitución se trata. Asimismo, la prueba testimonial, unida a los antecedentes acompañados en folio 12 respecto de la causa RIT F-247-2019, permiten concluir que la demandada Sra. Kaur y su cónyuge residían en esa vivienda hasta que el Juzgado de Familia de Puerto Varas impuso a éste la prohibición de acercarse a aquella, quien permaneció en ese hogar junto a su madre, co-demandada. QUINTO: Que en cuanto a la valoración de la prueba testimonial rendida por el actor, ésta ha sido correctamente valorada en la sentencia que se revisa, dando por establecidos los mismos hechos referidos en el considerando anterior, de los cuales se concluye la precedencia de una autorización del demandante para que las demandadas ocupen la vivienda que forma parte de su inmueble, con la finalidad de constituir y albergar tanto a su hijo como sus familiares. Y también permiten concluir que la ocupación actual, así autorizada, no proviene de la ignorancia o mera tolerancia del actor, contribuyendo a ésta las especiales circunstancias que se verifican tras imponerse judicialmente la prohibición de acercamiento, que avala la permanencia de las demandadas en dicho inmueble. Que estas conclusiones no logran ser desvirtuadas con las declaraciones de los testigos, en aquella parte que afirman la ausencia de un contrato, por cuanto el artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prueba emanada de la declaración de dos testigos contestes en los hechos y sus circunstancias, no obliga sino que sólo permite al tribunal resolver de acuerdo a tales afirmaciones, que en todo caso permanecen expuestas a otras probanzas que las pudieran desmerecer. Que en este caso los asertos de los testigos que invoca la parte apelante, en cuanto a la ausencia de un contrato, son desvirtuados en sus propias declaraciones, al relatar las circunstancias propias de la ocupación del inmueble y dar cuenta del vínculo de parentesco que vincula a las partes. Asimismo, la ausencia de un contrato no conduce por sí misma a la procedencia de esta clase de acción, sino que sólo permitiría descartar una de las diversas fuentes de las obligaciones, pudiendo justificarse la ocupación por medio de otros mecanismos, siendo uno de ellos los derechos y obligaciones que emanan de aquellos vínculos familiares actuales y debidamente comprobados, presentes en este caso y que lograron desvirtuar la presunción de ignorancia o mera tolerancia a que se refiere  el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil. SEXTO: Que la precedente conclusión no es novedosa, pues existe abundante jurisprudencia de los tribunales superiores de justic

Fallo

se declara que: Se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, sin costas por estimarse que la parte apelante ha tenido motivo plausible para recurrir. Redacción del Abogado Integrante don Christian Löbel Emhart. Regístrese y devuélvase en su oportunidad.  Rol Civil N°209-2020

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diez de diciembre de dos mil veinte.- VISTOS:  Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que en estos autos don Roberto Vyhmeister Schröder ejerce la acción de simple precario, emanada de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil, en su calidad de exclusivo propietario del inmueble situado en el sector de Nueva Braunau de la comun

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