3° JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUERTO MONTT

JUAN CARLOS HERNÁNDEZ /SKY AIRLINES S.A

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2020

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente: PRIMERO: Que se alza en apelación la parte querellada y demandada civil, en autos sobre infracción a la Ley de Protección de Derechos del Consumidor tramitados ante el Tercer Juzgado de Policía Local de esta ciudad, en contra de la sentencia definitiva de 18 de mayo de 2020, que acoge la querella y demanda civil, condenando a Sky Airline S.A. al pago de una multa de 50 U.T.M., y al pago por concepto de indemnizaciones a favor de don Juan Carlos Hernández Niklitschek y de doña María Erna Oyarzún Miranda, que ascienden a $233.148 por daño emergente y $1.000.000 por daño moral, a favor de cada uno de ellos, más reajustes e intereses, con costas. SEGUNDO: Sky Airline Chile S.A. recurre en contra de dicha sentencia, planteando que el motivo del retraso que afectó el vuelo dentro del horario programado, y para el cual los actores habían adquirido pasajes, constituiría un caso fortuito o fuerza mayor, atribuible a una falla en los sistemas hidráulicos del avión, que hizo necesario su mantenimiento no programado. Sostiene que el artículo 127 del Código Aeronáutico, aun cuando impone el deber de efectuar el transporte en la fecha, horario y demás condiciones estipuladas, permite suspender, retrasar y cancelar el vuelo o modificar sus condiciones por razones de seguridad o de fuerza mayor sobrevinientes, como fenómenos meteorológicos, conflictos armados, disturbios civiles o  amenazas contra la aeronave, pudiendo cualquier de los contratantes dejar sin efecto el contrato, y soportando cada uno sus propias pérdidas. Plantea que la situación que afectó a la aeronave en su tramo anterior de Santiago a Puerto Montt, por constituir una situación que afectó la seguridad cabe dentro de la hipótesis en que el legislador permite a la línea aérea cancelar el vuelo, sin asumir los perjuicios que tal decisión pudiera causar al pasajero. Plantea que, contando dicha máquina con las autorizaciones  y chequeos de fun

Fundamentos

considerando 6º, que la demandada en su rol de prestadora del servicio de transporte aéreo, no justificó completa y apropiadamente ante la autoridad aeronáutica sobre las razones que provocaron el retraso del vuelo, como se ve refrendado en el oficio 19846789, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de fojas 106, no cuestionado. Asimismo, a fojas 83 y 84 se agregaron en parte de prueba por el recurrente, correos electrónicos internos emitidos por aquella el 6 de diciembre de 2018, a las 08:19 y 9:51 horas, que dan cuenta de la reprogramación de los vuelos 007 y 002, indicando que se habría informado a los pasajeros a través de mensajería de texto. Dichos documentos además acreditan que en este caso cabía a la aerolínea efectuar el “Cambio de vuelo sin costo” a los pasajeros y devolución del 100% de tramos no utilizados, aplicable a ida y retorno, así como activar bouchers de alimentación para los pasajeros afectados. Que en cuanto a la efectividad y hora de aviso a los pasajeros, en relación a la demora y reprogramación del vuelo, se trata de una afirmación que plantea la línea aérea y que a ésta correspondía justificar, sin que la prueba aportada y recién referida pueda estimarse como suficiente. Que, asimismo, las medidas dispuestas por la recurrente para compensar a los pasajeros tras conocer la avería, consignadas en aquellos mensajes internos de correo electrónico, no son compatibles con la situación de excepción que regula el artículo 127 del Código Aeronáutico, de caso fortuito, y que implican la exención de toda compensación, a diferencia de lo que asumió en la especie, desde el momento en que se produce el inconveniente. QUINTO: En cambio, resulta mejor acreditado por los actores, y también acorde a las reglas de la sana crítica, particularmente a las máximas de la experiencia, conociendo las regulaciones sobre los tiempos de espera y chequeo de pasajeros que rigen en nuestro país para abordar los vuelos internacionales, en cuanto exigen horarios de presentación de dos a tres horas previos a la de embarque, que el momento en que toman conocimiento de la situación no pudo ser otro que al concurrir al aeropuerto al horario de salida del vuelo.  Para lo anterior se ha considerado que la programación del vuelo contratado consideraba un arribo a la ciudad de Santiago a las 14:45 horas, lo que solo han podido obtener a las 17:33 horas, de acuerdo a la información que figura en los nuevos pasajes que debieron adquirir. Y como el vuelo desde Santiago hacia el extranjero se encontraba programado para las 19:25 horas, ambos pasajeros quedaban en la imposibilidad de acceder al embarque, cuestión que sólo pudieron lograr por circunstancias ajenas a las partes. No constituye una conducta acorde a esas máximas de la experiencia, que pasajeros que deban viajar desde esta ciudad a Santiago para abordar el mismo día un vuelo internacional, ante la cancelación de un vuelo dejen pasar tantas horas sin requerir otra opción, por medio de esa u otr

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en las disposiciones citadas, y artículos 14 y 32 de la Ley Nº18.287, se declara: Que se confirma la sentencia apelada, de fecha 18 de mayo de 2020, en todas sus partes, sin costas por estimarse que la recurrente ha tenido motivo plausible para litigar. Redacción del abogado integrante Christian Löbel Emhart. Regístrese y devuélvase. Rol Policía Local N°60-2020.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diez de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente: PRIMERO: Que se alza en apelación la parte querellada y demandada civil, en autos sobre infracción a la Ley de Protección de Derechos del Consumidor tramitados ante el Tercer Juzgado de Policía Local de esta ciudad, en contra de la sentencia definitiva de 18 de mayo de 2020,

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