SIN INFORMACION

CONTRERAS/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT S.A.

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones doña María Alejandra Villegas Martínez, abogada en representación de doña Verónica Carolina Contreras Fuentes, vendedora, cédula nacional de identidad Nº 13.406.777-2, domiciliada en la calle 29 de diciembre N°0412 de Punta Arenas, quien deduce acción constitucional de protección contra la Administradora de Fondos de Pensiones HÁBITAT S.A. representada legalmente por don Alejandro Bezanilla Mena, cédula nacional de identidad N°9.969.370-3, ingeniero civil, ambos con domicilio en Avenida. Providencia N°1909, Providencia, Santiago, solicitando ordenando desde ya se haga entrega inmediata de los fondos asignados a su representada, con expresa condena en costas. Refiere en su libelo que desde marzo del año en curso, el país se ha visto afectado por la pandemia provocado por el virus SARS-CoV-2, lo que ha generado a su vez prolongadas etapas de confinamiento, y afectación del empleo y situación económica. Para paliar la crisis económica, se aprobó la Ley Nº 21.248, la que permite el retiro de hasta el 10% de los fondos previsionales de las respectivas cuentas de capitalización individual de los afiliados a las AFP, en la se establece quienes tienen derecho a realizar el retiro, montos autorizados a retirar, y plazos en que ha de realizarse la entrega de los dineros por parte de la institución al afiliado. Con fecha 06 de agosto la recurrente solicitó al Juzgado de Familia de Punta Arenas la retención judicial del retiro del 10% de la AFP de don Ricardo Alexis Drien, en la causa RIT Z-424-2017, por la deuda que mantiene por concepto de pensión de alimentos, respecto de su hija Ariadna Drien Contreras, permitido por la Ley Nº 21.254. que permite a los Juzgados de Familia decretar la medida cautelar de retención de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias por los montos de retiro autorizados por la ley N° 21.248, lo que ocurrió con fecha 07 de agosto. El día 10 del mismo m

Fundamentos

fundamentos legales, con expresa condenación en costas. Alega que la acción deducida resulta inaplicable en este caso, por cuanto es una acción de carácter cautelar, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, mediante la adopción de medidas urgentes de resguardo, que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio. En la especie, la recurrente no ha no ha sufrido privación, perturbación o amenaza alguna de carácter arbitrario o ilegal de un derecho -de parte de AFP Habitat-; siendo improcedente reclamar por esta vía el derecho pretendido, toda vez que en el evento que existiera alguna duda o controversia requeriría de un juicio de lato conocimiento o de una acción legislativa que modificara el Sistema de Pensiones vigente. Alude que no existe un derecho indubitado, ya que la acción comprende sólo situaciones inequívocas, de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo. Reconoce que la recurrente solicitó la retención judicial de los fondos correspondiente al retiro del 10% de la AFP del afiliado Ricardo Alexis Drien, que el Juzgado de Familia accedió a dicha petición, en los términos ya señalados, y con fecha 30 de septiembre del corriente, se ordenó pagar con los fondos retenidos a la actora, la suma de $501.696, mediante depósito o transferencia en la cuenta registrada al efecto. Añade que con el día 24 de noviembre de 2020 se transfirió al banco la suma de $501.696 por la causa Z-424-2017 seguida ante el Juzgado de Familia de Punta Arenas, la que aparece acreditado por el banco el día 26 de noviembre de 2020. Sostiene que no se determinó con antelación el monto a pagar por cuanto el deudor registraba otra causa, la M-1621-2017, seguida ante el Juzgado de Familia de Coquimbo, y la semana pasada igualmente se pagó a los deudores con más de una causa, en el caso de estar pendiente la resolución de la segunda, que es lo que sucede en este caso, ello de acuerdo a las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones en el sentido que ordenó a las Administradoras de Fondos de Pensiones abstenerse a pagar si no están todos los casos o con resolución o con cese. Adicionalmente a la normativa del Compendio de Normas de Pensiones emitidas por la Superintendencia de Pensiones, esta entidad ha emitido múltiples Oficios, todos los cuales están destinados a dar cumplimiento al excepcional retiro de fondos previsionales, debiendo la recurrida adecuar sus procedimientos y sistemas a esta regulación. También ha debido atender las órdenes de los Juzgados de Familia que le han ordenado retener fondos por medidas cautelares, alzarlas, liquidar y pagar las deudas alimenticias. De los hechos relatados por la parte recurrente, no se desprende en ningún caso que pueda existir vulneración alguna de las Garantías indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política, que requiera el amparo constitucional que la citada norma

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección intentado por la abogada María Alejandra Villegas Martínez, en representación de doña Verónica Carolina Contreras Fuentes y contra la Administradora de Fondos de Pensiones HÁBITAT S.A. representada legalmente por don Alejandro Bezanilla Mena, todos ya individualizados. Se previene que el Ministro Suplente Sr. Saavedra, concurre al rechazo del recurso, teniendo para ello, además, presente que para acoger la acción constitucional debe constatarse el carácter preexistente e indubitado del derecho afectado, condición que, estima, no se verifica en la especie, porque el derecho cuya protección se persigue por esta vía, cautelar y de emergencia, no tiene el carácter de indiscutido. Así, de conformidad a lo previsto en el artículo 582 del Código Civil, sería necesario para resolver lo controvertido, determinar la existencia del derecho de propiedad que alega la recurrente, y, además, valorar la prueba rendida al efecto, lo que, atendida la naturaleza de la discusión, excede el marco de la acción interpuesta, ya que ésta, en ningún caso, constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, como se dijo, s

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Punta Arenas, diez de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones doña María Alejandra Villegas Martínez, abogada en representación de doña Verónica Carolina Contreras Fuentes, vendedora, cédula nacional de identidad Nº 13.406.777-2, domiciliada en la calle 29 de diciembre N°0412 de Punta Arenas, quien deduce acción constitucional de protección contra la Administ

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