QUIJADA/CORTÉS
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Dennis Lowell Quijada Vera, Venezolano, domiciliado en Galvarino 599, recurriendo de protección en contra de doña Mirka Cortés Mancilla, domiciliada en O’Higgins N°157, Puerto Natales. Expone que en la madrugada del 08 de octubre del 2020 acudió a evaluar al paciente Sergio Cortes Cortes, quien se presentó a la urgencia del Hospital Augusto Essmann Burgos, en estado de ebriedad y con una herida en región facial producto de agresión en la vía pública, la que en una primera instancia atribuyó a una piedra. En urgencia, el paciente le indicó que fue golpeado por tres funcionarios de carabineros a las 19:45 horas, antes del toque de queda, que sus lesiones habían sido generadas por una piedra, lumas, combos y patadas después de haber sido empujado de su bicicleta. Al evaluarlo, le solicitó que le dijera específicamente lo ocurrido, ya que le era difícil entender como solamente presentaba lesiones en la parte izquierda de su rostro, hombro y torax, las cuales son compatibles con una caída de una bicicleta en marcha, debido a que presentaba excoriaciones faciales, producto de arrastre contra el pavimento. Además le pidió que aclarara porque si las lesiones fueron hechas a las 19:45, él consultaba 4 horas después. El paciente reiteró que fue golpeado por carabineros y dejado a la intemperie en una cuneta abandonado, refiriéndose con comentarios y groserías hacia los funcionarios. Posteriormente, indicó que los hechos ocurrieron entre la calle San Martin con José Savarino a las 21:30 horas. Después de examinar los estudios de imágenes (TAC DE CEREBRO, RX de torax y hombro), lo suturó de acuerdo a las técnicas quirúrgicas adecuadas, estando en presencia del TENS Eduardo Huete y la Dra. Danissa Haro. En vista que la Dra. Haro evidenció una lesión en el cerebelo en las imágenes del TAC, se le acercó para consultarle acerca del origen y conducta sobre este diagnóstico, en aquél momento, el paciente se tornó agresivo y altanero en su contra, increpándolos,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.
Fallo
Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho que el recurrente califica de arbitrario e ilegal, lo hace consistir en los comentarios efectuados por la recurrida en la red social Facebook, donde se refiere al recurrente con términos
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Punta Arenas, diez de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece Dennis Lowell Quijada Vera, Venezolano, domiciliado en Galvarino 599, recurriendo de protección en contra de doña Mirka Cortés Mancilla, domiciliada en O’Higgins N°157, Puerto Natales. Expone que en la madrugada del 08 de octubre del 2020 acudió a evaluar al paciente Sergio Cortes Cortes, quien se presentó a la urgencia del Hos
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