SIN INFORMACION

PERRY/COLMENA GOLDEN CROSS S. A.

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece ANGELA PATRICIA RIOS ALVAREZ, abogada, en representación de doña MARIANA ANGÉLICA PERRY FAURÉ, ambas con domicilio en calle Los Militares 5620, oficina 1110, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago e interpone recurso de protección en contra de Isapre COLMENA GOLDEN CROSS S.A, representada por don Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en calle Los Militares 4777, oficina 501, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, por haber incurrido en la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su futuro hijo como carga, atentando contra el derecho protegido por el Articulo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Señala que el 25 de agosto pasado informó a la Isapre del futuro nacimiento de su hijo, con la finalidad de que se encuentre cubierto por su plan de salud. En ese momento, le solicitaron firmar el FUN (Formulario único de Notificación), y le informan que, a partir del mes de septiembre de 2020, su plan subiría a 10,61 UF. Alega que la recurrida, al momento de incorporar a su hijo, multiplica el precio base del plan por un factor de riesgo, desproporcionado, alcanzando un precio ilegal. Dicho factor de riesgo se basa en normas que se encuentran derogadas por el Tribunal Constitucional. Los hechos descritos vulneran las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1, 24 y 9 del artículo 19 de la Carta Fundamental. En el mismo sentido cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. En razón de lo expuesto solicita se acoja el recurso y se ordene (1) Que el precio determinado en el FUN es arbitrario e ilegal, por haber sido calculado en base a normas declaradas inconstitucionales; (2) Para la determinación del precio de la nueva carga, la recurrida se abstenga de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo del Artículo 199 del Decreto Ley Nº 1 de 2006, y cualquier otro que resulte arbitrario, por lo

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional, el recurrente omite que solo se derogaron y declararon inaplicables los números del 1 al 4 del artículo 199 del D.F.L. N°1 de 2005; en el mismo sentido cita la sentencia Rol 566-2011, 14.557-2017 y 58.873-2017 de la Excma. Corte Suprema. A continuación señala que no se han conculcados las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, derecho de propiedad y derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece ANGELA PATRICIA RIOS ALVAREZ, abogada, en representación de doña MARIANA ANGÉLICA PERRY FAURÉ, ambas con domicilio en calle Los Militares 5620, oficina 1110, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago e interpone recurso de protección en contra de Isapre COLMENA GOLDEN CROSS S.A, repr

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