SIN INFORMACION

HUANCHICAY/MEDINA

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 5 de octubre de 2020, a Folio 1, comparece doña EVELYN HUANCHICAY VALENZUELA, funcionario público, y conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, recurre de protección en contra de doña ROSA ESTHER MEDINA GONZÁLEZ, en su calidad de madre y representante legal del menor Miguel Basualto Medina, estudiante, por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria, los derechos garantizados en el artículo 19 N° 1, N° 4 y N° 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, refiere que en el mes de febrero del año en curso compró un celular Iphone XR por un monto de $ 300.000 a Gabriel Basualto Medina, en compañía de la madre de este doña Rosa Medina González, a esa data su amiga, dado que el señor Basualto quería comprar un computador y necesitaba dinero. Refiere que el celular funcionó sin problemas hasta el 24 de abril de 2020 y desde esa época no tenía señal, no podía efectuar llamadas ni contactarse a las redes sociales, motivo por el cual se comunicó con la señora Medina González para pedirle una explicación, indicando ésta que el teléfono no debería tener problemas y que probablemente era un asunto del chip o de la compañía del teléfono. Luego, el día 26 de abril de 2020, doña Rosa Medina González, le señaló vía whatsapp que su hijo había mentido, que ni ella y él le habían dicho que el celular estaba asociado a un plan, por lo que ella se haría cargo del pago de la mensualidad del teléfono. Tras de este episodio, dice que el teléfono siguió funcionando correctamente hasta el mes de agosto de 2020, cuando presentó nuevamente los mismos problemas de conectividad, motivo por el cual se volvió a comunicar con la señora Medina González para que lo solucionara, indicándole en esa oportunidad que no se haría cargo de ningún pago del plan del teléfono móvil y que ella no era responsable de nada. Refiere que luego de esa respuesta, se dirigió -en compañía de su herm

Fundamentos

Considerando 8°). NOVENO: Que, de acuerdo al mérito de autos y en especial, de las certificaciones efectuadas por la señorita Secretaria Titular de este Tribunal, a que se aluden en el Considerando Séptimo que antecede, no constan de manera alguna que en la actualidad estén ocurriendo los actos que la recurrente estimó como arbitrarios e ilegales para fundar su acción de protección y que con ellos se estuvieren conculcando las garantías constitucionales que invoca en su recurso, razón por la cual y en el estado actual de las cosas, aparece que la presente acción constitucional carece de objeto, en tanto que las peticiones formuladas a esta Corte justamente eran precisamente para que se pusiera fin a dichos actos. En consecuencia, atendida la naturaleza cautelar del recurso de protección, este remedio constitucional pierde oportunidad en su propósito, al resultar innecesario disponer medidas tendientes al restablecimiento de los derechos amagados, lo que conduce a desestimar la acción deducida en estos autos, toda vez que en la actualidad no existe quebrantamiento al orden jurídico que sea necesario restablecer, ni medida alguna que esta Corte pueda adoptar. DÉCIMO: Que, conforme al mérito de lo razonado y no habiéndose constatado que actualmente exista una conducta arbitraria e ilegal por parte del hijo de la recurrida que signifique una vulneración o perturbación de las garantías constitucionales consagradas como derechos fundamentales de la recurrente, expresamente amparadas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República e invocadas en el recurso, no existe razón suficiente para la intervención de esta Corte por la vía ejercitada, por lo cual se desestimará el presente recurso de protección, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir a la recurrente de conformidad al ordenamiento legal nacional.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE DESESTIMA el recurso de protección interpuesto en estos autos por doña EVELYN HUANCHICAY VALENZUELA en contra de doña ROSA ESTHER MEDINA GONZÁLEZ, en su calidad de madre y representante legal del menor don Miguel Basualto Medina. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante señor Oscar Iriarte Avalos. N°Protección-394-2020. En Copiapó, diez de diciembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, diez de diciembre de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 5 de octubre de 2020, a Folio 1, comparece doña EVELYN HUANCHICAY VALENZUELA, funcionario público, y conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, recurre de protección en contra de doña ROSA ESTHER MEDINA GONZÁLEZ, en su calidad de madre y representante

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