BANCO SANTANDER-CHILE/MARÍN SEVERINO NICOLÁS
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: De la sentencia en alzada, se eliminan el motivo segundo y el acápite primero del fundamento tercero. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la parte ejecutante deduce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada con fecha diez de junio de dos mil diecinueve, por la cual se acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, respecto de los cuatro pagarés que se cobran en autos. Sostiene que se calificó erróneamente la vigencia de la acción ejecutiva, acogiendo la excepción de prescripción, siendo el yerro central del fallo determinar que la prescripción de la acción ejecutiva sólo pudo operar a partir de la notificación de la demanda, lo que no es efectivo, puesto que se ha producido la interrupción de la prescripción, la que opera desde la presentación de la demanda respectiva, e incluso, desde su distribución ante esta Corte de Apelaciones. Además objeta que la sentencia da a la cláusula de aceleración, la virtud de hacer vencer toda las obligaciones, aun cuando éstas hayan sido pactadas a plazo -en el caso de los 2 primeros pagarés- vencían finalmente en diciembre de 2020 y en noviembre de 2020. Sostiene que no accede siquiera a declarar una prescripción parcial de la acción ejecutiva, acotada al pagaré N° 650025111669 suscrito con fecha 04 de diciembre de 2015. Segundo: Que autos se cobran cuatro pagarés, dos en cuotas y dos a la orden. En el primero, con el N° 650025087172, suscrito con fecha 30 de noviembre de 2015, por la suma de $14.067.520 en 59 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $323.466.-, cada una, más una última de $323.482.-, venciendo la primera de ellas el 4 de enero de 2016 y la última el 4 de diciembre de 2020, con cláusula de aceleración facultativa. El demandado pagó regularmente sólo las quince primeras cuotas del crédito, constituyéndose en mora a partir de la cuota N° 16 con vencimiento el día 04 de abril de 2017, El segundo, con el N° 650025111669 suscrito con fecha 04 de diciembre de 2015,
Fundamentos
fundamentos esgrimidos por el juez de la instancia, en cuanto ambos se encuentran prescritos. Por las razones anotadas y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 434 y 464 del Código de Procedimiento Civil y Ley, 18.092 Se confirma la sentencia en alzada de fecha diez de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers, el cual estuvo por revocar la sentencia apelada en todas sus partes, y dar lugar a la demanda ejecutiva, por considerar que basta la sola interposición del libelo, para que opere la interrupción de la prescripción. Redacción de la Ministro señora María Rosa Kittsteiner Gentile. Regístrese y comuníquese. Civil N° 8962-2019.-
Fallo
fallo determinar que la prescripción de la acción ejecutiva sólo pudo operar a partir de la notificación de la demanda, lo que no es efectivo, puesto que se ha producido la interrupción de la prescripción, la que opera desde la presentación de la demanda respectiva, e incluso, desde su distribución ante esta Corte de Apelaciones. Además objeta que la sentencia da a la cláusula de aceleración, la virtud de hacer vencer toda las obligaciones, aun cuando éstas hayan sido pactadas a plazo -en el caso de los 2 primeros pagarés- vencían finalmente en diciembre de 2020 y en noviembre de 2020. Sostiene que no accede siquiera a declarar una prescripción parcial de la acción ejecutiva, acotada al pagaré N° 650025111669 suscrito con fecha 04 de diciembre de 2015. Segundo: Que autos se cobran cuatro pagarés, dos en cuotas y dos a la orden. En el primero, con el N° 650025087172, suscrito con fecha 30 de noviembre de 2015, por la suma de $14.067.520 en 59 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $323.466.-, cada una, más una última de $323.482.-, venciendo la primera de ellas el 4 de enero de 2016 y la última el 4 de diciembre de 2020, con cláusula de aceleración facultativa. El demandado pagó regularmente sólo las quince primeras cuotas del crédito, constituyéndose en mora a partir de la cuota N° 16 con vencimiento el día 04 de abril de 2017, El segundo, con el N° 650025111669 suscrito con fecha 04 de diciembre de 2015, por la suma de $12.378.768.-, por concepto de capital, en 59 cuotas m
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: De la sentencia en alzada, se eliminan el motivo segundo y el acápite primero del fundamento tercero. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la parte ejecutante deduce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada con fecha diez de junio de dos mil diecinueve, por la cual se acogió la excepción de prescripción opuest
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