SIN INFORMACION

ANDANA/SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece don Luis Alberto Andana Araya, empleado, domiciliado en Avenida Linares N° 0698, comuna de La Granja, Santiago, por si y deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante, COMPIN, persona jurídica de derecho privado, de quien desconoce su representante y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante, SUSESO, por el acto ilegal y arbitrario llevado a cabo por las recurridas, consistentes en rechazar el pago del subsidio laboral otorgado por contraprestación de las siguientes licencias médicas: 1.- Licencia número 4-3812715.- 2.- Licencia número 4-4002310.- 3.- Licencia número 4-3923618.- 4.- Licencia número 4-4111476.- Expone que todas las licencias fueron rechazadas por COMPIN Y SUSESO, después de interponer recursos administrativos, habiendo sido dictada la última resolución con fecha 15 de septiembre del presente. Sostiene que el fundamento, empleado por COMPIN para justificar el rechazo es “reposo injustificado”; al recurrir de recurso de reconsideración ante la SUSESO, ésta determina que el reposo no se encuentra justificado. Basado en que el reposo ya autorizado de 60 días, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro. Sufriendo así, una privación y perturbación en el legítimo ejercicio de sus derechos. Sostiene que el acto impugnado vulnera los derechos reconocidos en nuestra carta fundamental en los números 1, 2, 3, 9, 18 y 24 del artículo 19, esto es, derecho a la vida, la igualdad ante la ley, protección de la salud, seguridad social y propiedad. Indica que, si bien, las recurridas se encuentran facultadas de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 3, de 4 de enero de 1984, del Ministerio de Salud, para rechazar o reducir una licencia médica, en el ejercicio de dichas facultades se ha reglado la NECESARIA FUNDABILIDAD, que resulta exigible en el pronunciamiento de la respectiva resolución, dando cumplimiento a lo d

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.”. Por su parte, el artículo 21 del mismo Reglamento dispone, “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica”. CUARTO: Que, como primera cuestión, es necesario hacer presente que no se encuentra agregado a estos antecedentes la resolución impugnada, por lo que no es posible, conocer por esta vía la falta de fundamentación alegada por el recurrente, quien solo acompañó copia de un correo electrónico en el que se le comunicaba la decisión de no acoger su reposición, luego de haber sido evaluada ésta, por un médico contralor de la Comisión. QUINTO: Que, en razón de lo anterior no existe antecedente alguno que logre desvirtuar lo expuesto por la recurrida en su informe, en cuanto a que las licencias no fueron otorgadas por médicos especialistas en la materia, lo que unido a lo expresado en el mismo, recurso en orden a que se trataba de un reposo derivado del diagnóstico de un trastorno de ansiedad generalizada, trastorno no orgánico del sueño y trastorno reacción al estrés grave no especificada, que consiste en una situación emocional muy inestable que lleva a la baja del ánimo, irritabilidad, insomnio, pena, angustia y aflicción sin conocer el origen, resulta justificado el cuestionamiento de la Comisión, pues se trata de un diagnóstico que necesariamente requiere de un especialista, lo que no ocurrió en la especie, según se desprende del hecho de no haber sido cuestionada tal afirmación por la recurrente. SEXTO: Que de lo que se viene diciendo, sólo cabe concluir que la recurrida no incurrió en acto ilegal o arbitrario alguno, desde que actuó en un caso de su competencia y dentro de las facultades que le confiere la ley. Sin que por lo demás su decisión resulte arbitraria, ya que de lo informado cabe concluir que el rechazo se encuentra debidamente justificado. SEPTIMO: Que, no habiendo incurrido la recurrida, en acto ilegal o arbitrario alguno, no es posible entender que haya vulnerado alguno de los derechos garantizados en el artículo 19 de la

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San Miguel, a diez de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Comparece don Luis Alberto Andana Araya, empleado, domiciliado en Avenida Linares N° 0698, comuna de La Granja, Santiago, por si y deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante, COMPIN, persona jurídica de derecho privado, de quien desconoce su representan

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