ENAMI/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPO
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTOS: Que por sentencia de dos de septiembre de dos mil veinte dictada en la causa RIT: I-30-2020 RUC: 20-4-0288113-6, en audiencia en forma oral, por don JOSE MARCELO ALVAREZ RIVERA Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en procedimiento monitorio, compareciendo por la demandante EMPRESA NACIONAL DE MINERIA, del giro y su denominación, representada legalmente por don Robert Andrew Mayne-Nicholls Secul, asistido por su abogado don Rubén Varas Pérez y el demandado Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó don JOSÉ MIGUEL SAGREDO SANHUEZA, actuando por orden de la Directora del Trabajo de Atacama, sentencia por la cual se acogió la demanda y se dejó sin efecto la multa aplicada mediante resolución 1361/20/07-1, de fecha 02 de junio de 2020, no condenándose en costas al demandando por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. En contra de dicha sentencia doña Marisol Delgado Luna, Abogada de la Inspección del Trabajo, de conformidad al artículo 479 del Código del Trabajo, interpuso recurso de nulidad, señalando que, teniendo en cuenta los antecedentes que esgrime, es posible advertir que el juez de la instancia, al momento de resolver, actúa vulnerando disposiciones legales que en definitiva condicionan la dictación de la sentencia y que hacen que esta sea nula por la causal genérica contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo. Agrega que el fallo recurrido de forma directa y especifica vulnera los artículo 511 y 512 del Código del Trabajo, relativo a la facultad del Director del Trabajo de resolver reconsideraciones de multas administrativas y la acción judicial para recurrir en contra de esta, respectivamente, toda vez que, dichas disposiciones regulan y determinan la oportunidad y forma en que las reclamaciones deben presentarse, así como las atribuciones con que cuenta el órgano administrativo y judicial para resolver este tipo de requerimientos. Sin embargo, el juez de la instancia vulnera las normas antes señaladas al deja
Fundamentos
fundamentos dados por el recurrente. En la vista de la causa alegaron por la recurrente la abogada doña Marisol Delgado Luna, y por la reclamada el abogado don Rubén Varas Pérez, quedando los autos en estado de estudio, de conformidad al artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, y posteriormente, en acuerdo. CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada interpone recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por los fundamentos ya expresados en lo expositivo y que se tienen por reproducidos. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. TERCERO: Que en la vista del recurso, este Tribunal advirtió que la sentencia recurrida incurrió en el vicio contenido en el artículo 478 letra e) del Código del ramo, en la parte que contempla la anulación por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo que amerita que esta Corte ejerza sus facultades oficiosas, previstas en el mentado artículo 479, conforme a las siguientes consideraciones. CUARTO: Que, del examen de la sentencia recurrida aparece que se acogió la reclamación que dio origen a estos autos señalándose como fundamento que existió un mero error en la fecha consignada en el informe que fue remitido por la empresa a la Inspección del Trabajo, error que no constituye una cuestión que formara parte de la demanda de reclamación. QUINTO: Que, en efecto, en la demanda de reclamación se afirma que el proceso investigativo interno finalizó con fecha 13-05-2020 y que el informe respectivo fue remitido por correo electrónico a la Inspección del Trabajo el día 14-05-2020 y luego se volvió a remitir a dicha institución el día 16-05-2020, también por correo electrónico, ante la exigencia de esta última de dirigir la comunicación mediante una carta conductora. Por su parte, la Inspección del Trabajo, al contestar la reclamación, sostuvo que los correos electrónicos a los que alude la reclamante en su libelo corresponden a una investigación diversa por hechos que afectaron a otra trabajadora, mientras que el informe por el cual se le impuso la multa a la demandante fue remitido recién el 27-05-2020, es decir, fuera del plazo de 5 días que tenía según reglamento interno. SEXTO: Que, por último, la sentencia al acoger la reclamación, lo hizo teniendo por acreditado, según los dichos de un testigo de la reclamante, que tan sólo hubo un error en la fecha consignada en el informe a la Inspección del Trabajo, pues donde dice 13 de mayo, como fecha de cierre de la inves
Fallo
fallo recurrido de forma directa y especifica vulnera los artículo 511 y 512 del Código del Trabajo, relativo a la facultad del Director del Trabajo de resolver reconsideraciones de multas administrativas y la acción judicial para recurrir en contra de esta, respectivamente, toda vez que, dichas disposiciones regulan y determinan la oportunidad y forma en que las reclamaciones deben presentarse, así como las atribuciones con que cuenta el órgano administrativo y judicial para resolver este tipo de requerimientos. Sin embargo, el juez de la instancia vulnera las normas antes señaladas al dejar sin efecto la multa, en base a una argumentación que escapa absolutamente al objeto del juicio. En efecto, sostiene, la competencia que asumía el juez al conocer de la reclamación en contra de la resolución 030120/86, era limitada, en torno a verificar si existió un error de hecho o, en su defecto, si se corrigió la conducta que dio origen a la sanción. Indica que la recurrente no ejerció directamente la acción del artículo 503 del Código del Trabajo, que le permitía reclamar directamente de la multa, sino que optó por la segunda vía dispuesta para que se dejara sin efecto la multa o se rebajara en conformidad a la Ley. De manera que, dado lo dispuesto en el 511 del Código del Trabajo, la reclamación judicial se debía limitar a analizar si el Inspector Provincial resolvió la reconsideración desatendiendo o no los fundamentos dados por el recurrente. En la vista de la causa alegaron por
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C.A. de Copiapó. Copiapó, diez de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Que por sentencia de dos de septiembre de dos mil veinte dictada en la causa RIT: I-30-2020 RUC: 20-4-0288113-6, en audiencia en forma oral, por don JOSE MARCELO ALVAREZ RIVERA Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en procedimiento monitorio, compareciendo por la demandante EMPRESA NACIONAL DE MINERIA, de
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