TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TALCA

MP C/ RICARDO VALENTIN BRITO MELGAREJO

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2020

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Don Jaime José Eugenio Paiva Ferrada, abogado, Defensor Penal Público, en representación del acusado RICARDO VALENTIN BRITO MELGAREJO, presenta recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Talca, en Causa RIT 38-2020, RUC 1901097754-5, que condenó a su representado a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de robo por sorpresa, contemplado en el Art. 436 inciso 2° del Código Penal. Funda su recurso en la causal contemplada en el Art.374 letra e) el Código Procesal Penal, esto es, “ cuando en la sentencia se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el articulo 342 letra c)¨, en relación con lo dispuesto en el Art. 297 del mismo Código, pues considera que la sentencia valoró los medios de prueba con infracción a esta última norma al contradecir el principio de la lógica consistente en la “razón suficiente”. Sostiene que la sentencia, en su

Fundamentos

Considerando Sexto, da por acreditados los hechos y en el Considerando Séptimo realiza un análisis de los medios de prueba para decidir condenar, desestimando las alegaciones de la defensa y no haciendo un adecuado razonamiento de aquellos para establecer si superan o no el estándar de convicción que la ley impone, esto es, más allá de toda duda razonable, habiendo debido hacerse cargo, además, de las alegaciones sostenidas por la defensa y de las razones por las cuales resolvió desecharlas. Afirma que el tribunal valoró los medios de prueba en contradicción con la lógica, esto es, la ciencia de pensar rectamente sustentándose en ciertos principios, entre los cuales destaca el de “razón suficiente”, que se basa en que nada existe sin una razón que lo explique o una causa determinante que la justifique. Es por ello que el juzgador no solo debe expresar las razones por qué cree en la tesis del fiscal sino, también, por qué desecha las alegaciones de la defensa y cómo ha hecho para despejar toda duda razonable. Aduce que la defensa alegó, en el juicio oral, la inexistencia del elemento sorpresivo del tipo penal del robo con sorpresa, por lo que se trataría de un delito de hurto simple. Ello no fue acogido por el tribunal, con lo cual incurrió en un incorrecto razonamiento y valoración de los medios de prueba, puesto que no pudo generarse una convicción sobre la base de impresiones que no constituyen una razón, sin que sea admisible se otorgue plena credibilidad a la víctima, puesto que ésta asevera haber visto al imputado antes de la comisión del ilícito cuando ingresaba al terminal de buses y, luego, haberlo escuchado proferir algunas palabras cuando éste le sustrajera sus pertenencias, aunque el arrebato de la mochila hubiera sido en una maniobra rápida. Tales circunstancias, en su parecer, obstarían la configuración del elemento sorpresa. Señala que la prueba de cargo no superó la duda razonable y la fundamentación del fallo, en el Considerando Séptimo, no alcanza las exigencias de la lógica como valoración y sustento de la condena, ya que solo se atendió a la declaración de la víctima, sin otro medio de corroboración, lo que vulnera el principio de la razón suficiente; más aún, cuando el personal policial tenía la posibilidad de empadronar mayor cantidad de testigos lo que no se realizó. A continuación, el recurrente cita doctrina respecto a los motivos absolutos de nulidad, sosteniendo que gozan de una presunción de agravio que justifican la interposición del recurso de nulidad por parte de quien hubiere sido afectado, concluyendo que en el presente caso, el agravio a la defensa es evidente pues, de haberse valorado adecuadamente la prueba rendida, el tribunal no podía haber sostenido razonablemente un

Fallo

fallo condenatorio de robo por sorpresa por insuficiencia de la prueba. Termina solicitando se acoja el recurso y se declare la nulidad de la sentencia y del juicio oral, determinando el estado en que deba quedar el procedimiento y disponiendo la realización de uno nuevo ante tribunal no inhabilitado. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente funda su recurso en la causal de nulidad contemplada en el Art. 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Art. 342 letra c), por estimar infringido lo dispuesto en el Art. 297 del mismo Código, al considerar que la sentencia contraviene la lógica, específicamente, el principio de la razón suficiente. Segundo: Que como sustento de la causal esgrimida, afirma que el razonamiento de los sentenciadores es erróneo al llevar a una conclusión condenatoria equivocada pues se sostiene en prueba insuficiente, restringida a la declaración de la víctima, lo que no es suficiente para tener por acreditada la figura del robo por sorpresa, debiendo quedar encuadrada en el caso de hurto simple. Tercero: Que del análisis de la sentencia resulta claro que el tribunal adquirió su convicción con los antecedentes tratados en el Considerando Séptimo de la misma, donde se alude a la declaración de la víctima en términos claros y precisos, resultando ella del todo concordante con lo expuesto por los funcionarios de Carabineros aprehensores don Jemmy Andrés Carrasco Rebolledo y doña Daniela Constanza

Texto Completo (Preview)

Rol de Ingreso: 1.052 -2020 / Penal, Nulidad Carátula: “M.P. c/ Ricardo Brito Melgarejo. ____________________________________________________________ Talca, diez de diciembre de dos mil veinte. VISTO: Don Jaime José Eugenio Paiva Ferrada, abogado, Defensor Penal Público, en representación del acusado RICARDO VALENTIN BRITO MELGAREJO, presenta recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha

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