BARRA/ SECRETARIA PRIMER JUZGDO CIVIL RANCAGUA
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, bajo el Folio 1, con fecha 18 de octubre de 2020, comparece don MARIO ENRIQUE BARRA DÍAZ deduciendo acción constitucional de protección contra la Secretaria titular del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, doña MARGARITA LORETO NAVARRETE ZURITA, fundado en que el día 05 de julio de 2019, en los antecedentes Rol C-3427-2019 de dicho tribunal, caratulados “Tesorería General de la República con Romero y otros”, se realizó la pública subasta del inmueble Rol de avalúo 139-534, de la comuna de Graneros, denominado Parcela 10 del Proyecto de Parcelación El Molino, el que se inscribió a su nombre a fojas 6082 vuelta número 10968, del Registro de Propiedad del año 2019, del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. Explica, que la recurrida ordenó el lanzamiento de los ocupantes del predio, con fuerza pública, el día 10 de septiembre de 2020, diligencia que realizó la receptora judicial doña María Gabriela Aguirre, procediéndose voluntariamente a la entrega por parte del señor Sergio Jiménez Correa, a condición de concederle un plazo de diez días para retirar las pertenencias de la ejecutada, lo que consta del acta respectiva que transcribe. Sostiene, que el día 16 de octubre, alrededor de las 16:30 hrs., concurrió un receptor judicial junto a Carabineros exhibiendo el Oficio N° 3063-2020 de esa misma fecha, mediante el cual se ordenaba su desalojo con fuerza pública, además de la restitución del inmueble a la ejecutada Agrícola María Lourdes S.A., y que como nunca fue notificado de resolución alguna verificó en la página web del poder judicial, donde no existía solicitud ni resolución, situación que se mantenía a la fecha de interposición del recurso. En base a lo expuesto, argumenta que la recurrida actuó fuera de toda facultad, carente de cualquier sustento normativo y soslayando las más básicas reglas del debido proceso, deviniendo tal conducta en una arbitrariedad que afecto la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Carta Fundamental, p
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha a la recurrida consiste en haber despachado el Oficio N° 3063-2020, de 6 de octubre de 2020, sin mediar solicitud ni resolución judicial que haya ordenado previamente, el desalojo del adjudicatario. Tercero: Que, antes de entrar al fondo de la controversia y de los argumentos expuestos por los litigantes, debe dejarse asentado que se hizo parte en este proceso la sociedad Agrícola María Lourdes S.A., representada por Andrés Palacios Correa, haciendo presente bajo el Folio 10, que el oficio de lanzamiento tiene su origen en una resolución de fecha 16 de octubre, la que a su vez, se generó por una presentación realizada por ella, consistente en denunciar el incumplimiento de lo resuelto el día anterior, que había ordenado la suspensión del procedimiento de apremio y del lanzamiento de su representado. Arguye, que el recurso de protección resulta ser inadmisible en contra de una resolución judicial, a lo que debe agregarse que el recurrente ejerció su derecho a interponer contra lo resuelto, recurso de reposición con apelación subsidiaria, por lo que su verdadera intención es inhabilitar a la recurrida. Cuarto: Que, del examen de los antecedentes, esta Corte constata que con fecha 16 de octubre pasado, en el Folio 3 del cuaderno de incidente de nulidad de lo obrado, interpuesto por Agrícola María Lourdes S.A., su mandatario judicial realizó una presentación informando que no obstante haberse decretado la suspensión del procedimiento de apremio y el lanzamiento de su mandante, con fecha 15 de octubre el adjudicatario realizó un acto de autotutela ingresando al inmueble, por lo que solicita providencia inmediata de lanzamiento con fuerza pública. A la antedicha solicitud, bajo el Folio 5, el tribunal resolvió ordenando desalojar de la propiedad a los trabajadores o dependientes, asalariados o no del señor Mario Enrique Barra Díaz, con auxilio de la fuerza pública, resolución que fue notificada por el estado diario. Finalmente, que bajo el Folio 11, el apoderado del adjudicatario y recurrente de autos promovió contra dicha resolución una solicitud de reposición, con apelación subsidiaria, a lo que Juez no inhabilitada resolvió no hacer lugar a la petición principal, concediendo la apelación deducida en subsidio. Quinto: Que, así las cosas, del análisis del cuaderno incidental de nulidad de lo obrado en los antecedentes Rol C-3427-2019, del Primer Juzgado Civil de Rancagua, resulta ser inconcuso que el tantas veces mencionado Oficio N° 3063-2020, de 16 de oc
Fallo
por tanto, ante la eventualidad de tal circunstancia y la suspensión mencionada, se accedió a lo solicitado y se concedió fuerza pública a fin de ordenar el desalojo de los trabajadores o dependientes del adjudicatario, todo ello a fin de restablecer los hechos al estado de cumplirse lo ordenado. Refiere, que el presente recurso de protección dice relación con la resolución de Folio 5, de fecha 16 de octubre de 2020, respecto de la cual el adjudicatario solicitó reposición, no siendo procedente recurrir de protección, pues se trata de una acción que es de carácter excepcional y para aquellos casos en que una persona no pueda ejercer por una vía ordinaria y normal sus derechos. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha a la recurrida consiste en haber despachado el Oficio N° 3063-2020, de 6 de octubre de 2020, sin mediar solicitud ni resolución judicial que haya ordenado previamente, el desalojo del adjudicatario. Tercero: Que, antes de entrar al fondo de la controversi
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Rancagua, diez de Diciembre de dos mil veinte. Vistos: Que, bajo el Folio 1, con fecha 18 de octubre de 2020, comparece don MARIO ENRIQUE BARRA DÍAZ deduciendo acción constitucional de protección contra la Secretaria titular del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, doña MARGARITA LORETO NAVARRETE ZURITA, fundado en que el día 05 de julio de 2019, en los antecedentes Rol C-3427-2019 de dicho tribu
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