OLIVARES/DIJON COMERCIAL LIMITADA
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2020
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en autos RUC 20-4-40273452-4, RIT M-332-2020, procedimiento monitorio, del ingreso del Juzgado del Trabajo de Temuco, por sentencia de 8 de agosto de 2020, dictada por la juez titular doña Mónica Soto Silva, se rechazó, sin costas, la acción de despido injustificado deducida por doña SOLEDAD DEL CARMEN OLIVARES POLANCO, en contra de su ex empleador de DIJON COMERCIAL LIMITADA, ambos ya previamente individualizados, declarándose que el despido de que fue objeto la trabajadora por la causal de necesidades de la empresa prevista en el artículo 161 inciso 1°, del Código del Trabajo, es justificado. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad amparada en la causal establecida en el artículo 478 b), del Código del Trabajo. La vista del recurso tuvo lugar en la audiencia del día 30 de noviembre del presente año, con la asistencia de los apoderados de ambas partes quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se adelantó, el presente arbitrio de nulidad se funda en lo establecido en el artículo 478 b), del Estatuto Laboral, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumentando, el impugnante sostiene que de la lectura de la sentencia se determina un alejamiento absoluto y manifiesto de la sana crítica, contradiciendo la lógica y la experiencia, desde que las conclusiones fácticas a las que llegó la sentenciadora carecen de un sentido de valoración acorde a estas reglas, además de vulnerar el principio “indubio pro operario”. Afirma que en el considerando undécimo del
Fallo
fallo la juez da por acreditado que la demandada venía experimentando una baja sostenida en sus ventas y; para ello, expone que esa situación se vio agravada por el denominado “estallido social”, otorgándole valor a lo señalado por el testigo de la demandada, a un balance financiero del año 2019 y ciertas publicaciones de la prensa nacional acompañadas por la parte demandada. También, agrega, da por acreditado el hecho de que la empresa enfrentó y llevó a cabo un profundo proceso de restructuración de sus activos y pasivos, realizando cambios en su organización para superar las dificultades que enfrentaba, reestructuración organizacional de los puestos de trabajo que -como señala la carta de despido-, tuvo como consecuencia la supresión del puesto de trabajo de la actora y la desvinculación de la mayoría de los trabajadores, estando a la fecha la totalidad de las tiendas Dijon cerradas y sin funcionamiento. Agrega que el hecho de dar por probadas las pérdidas financieras de la empresa usando como base sólo un balance tributario del año 2019 vulnera la lógica y la experiencia, desde que la demandada no aportó otro documento para contrastar tal circunstancia, como lo sería un balance del mismo tipo de los años 2018 o 2017, ya que para que sea demostrable “la baja sostenida en las ventas” alegada por el empleador en su carta de despido es imperativo un análisis comparativo año a año, más aún cuando la mencionada carta señala que ha debido “enfrentar una baja sostenida en las ven
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C.A. de Temuco Temuco, diez de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Que en autos RUC 20-4-40273452-4, RIT M-332-2020, procedimiento monitorio, del ingreso del Juzgado del Trabajo de Temuco, por sentencia de 8 de agosto de 2020, dictada por la juez titular doña Mónica Soto Silva, se rechazó, sin costas, la acción de despido injustificado deducida por doña SOLEDAD DEL CARMEN OLIVARES POLANCO, en con
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