DAVIU/DAVIU
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Al folio 1 comparece don Roberto Díaz Lastarria, abogado, por la parte solicitante don Guillermo Jaime Daviu Escola, en autos sobre Designación de Administrador Pro Indiviso RIT V-371-2018, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Copiapó, interponiendo recurso de hecho contra de la resolución de fecha 4 de noviembre de 2020, de folio 84 de los autos en que incide este recurso, que deniega la apelación interpuesta en el otrosí de su presentación de fecha 2 de noviembre de 2020, de folio 83, en subsidio de un recurso de reposición Expresa que la resolución impugnada por esta vía reza en lo pertinente: “(…) atendida la naturaleza jurídica de la providencia en contra de la cual se presenta la apelación, esto es un auto, que tiene por finalidad arreglar la sustanciación normal del juicio, se deniega la concesión del recurso de apelación”.- Indica que la causa en que recae la referida resolución no es propiamente un juicio, sino una gestión voluntaria, en que por su naturaleza rigen normas especiales, menos rigorosas procesalmente respecto de una contienda. De otro lado, estima que de ser efectivamente un auto la resolución apelada -cuestión que debe revisarse-, no es de aquellos que ordenan trámites necesarios para la substanciación regular del juicio, sino que altera dicha sustanciación. En todo caso, a su entender, la resolución apelada es una sentencia interlocutoria de segundo grado, esto es que resuelve sobre un trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria -como lo sería un nuevo nombramiento de administrador proindiviso-, y, entre otras características, pone término al procedimiento o hace imposible su continuación. También hace presente que el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, dentro del Libro Cuarto referido a los Actos judiciales No Contenciosos, indica que “Contra las resoluciones dictadas podrán entablarse recursos de apelación y de casación, según las reglas genera
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero.- Que para resolver sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación no concedido por el tribunal a quo, resulta necesario dilucidar la naturaleza de la resolución apelada, esto es, aquella que deniega la petición de la solicitante de los autos voluntarios de designar un administrador en reemplazo de la renunciada administradora. El señor juez a quo estima que se trata de “(…) un auto, que tiene por finalidad arreglar la sustanciación normal del juicio (…)”, en tanto que el recurrente de hecho estima que, de ser efectivamente un auto, no es de aquellos que ordenan trámites necesarios para la substanciación regular del juicio, sino que altera dicha sustanciación y a su entender, la resolución apelada es una sentencia interlocutoria de segundo grado, esto es que resuelve sobre un trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria -como lo sería un nuevo nombramiento de administrador proindiviso-, y, entre otras características, pone término al procedimiento o hace imposible su continuación. Segundo.- Que al tenor de clasificación contenida en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, es sentencia interlocutoria aquella “(…) que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria”, en tanto que constituye auto “(…) la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior” y, finalmente, se llama “decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.” Tercero.- Que a la luz de la referida clasificación, la resolución de veintisiete de octubre de dos mil veinte, que deniega de plano la petición de designar un nuevo administrador, en los autos voluntarios de que se trata impide su continuación y con ello, afecta permanentemente los derechos de los interesados, elemento que permite encuadrarla en la definición que la norma citada entrega para las sentencias interlocutorias, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es apelable en el solo efecto devolutivo, lo anterior con prescindencia –en esta etapa preliminar- de las consideraciones que hayan servido de fundamento a la referida decisión.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto en contra de la resolución de dos de noviembre de dos mil veinte, providencia que denegó el recurso de apelación interpuesto por el abogado don Roberto Diaz Lastarria, en autos sobre Designación de Administrador Pro Indiviso RIT V-371-2018, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Copiapó y en su lugar se declara que el referido recurso se concede en el solo efecto devolutivo. Encontrándose los autos en el tribunal de origen, ofíciese comunicando lo resuelto, a objeto que remita los antecedentes para la adecuada tramitación del recurso. Regístrese, comuníquese y archívense los antecedentes. Redactó el Ministro señor Antonio M. Ulloa Márquez. Rol Nº Civil-420-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, nueve de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Al folio 1 comparece don Roberto Díaz Lastarria, abogado, por la parte solicitante don Guillermo Jaime Daviu Escola, en autos sobre Designación de Administrador Pro Indiviso RIT V-371-2018, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Copiapó, interponiendo recurso de hecho contra de la resolución de fecha 4 de novi
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