MELO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALERA DE TANGO
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2020
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 377-2020 Laboral, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en causa RUC 1940188241-6, RIT O-296-2019, por sentencia de veintidós de octubre de dos mil veinte, dictada por el juez titular don Arturo Briceño Rivera se rechazó, en todas sus partes, la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por Hilda del Carmen Melo Berrios en contra de la Ilustre Municipalidad de Calera de Tango. Contra el aludido fallo el abogado don Pedro Peña Sánchez, por la parte demandante, dedujo recurso de nulidad invocando tres causales: 1) la del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 4 ambos del Código del Trabajo; 2) en subsidio, impetró la del 478 letra c) del mismo Código y; 3) en subsidio de aquélla, incoó la del artículo 477 del Código del ramo por infracción de ley en relación al artículo 1 del mismo cuerpo legal y al artículo 4 de la Ley N° 18.883, y además, en acápite separado, alega la misma causal pero por infracción de los artículos 7 y 8 inciso primero de código laboral. El recurrente en relación a la causal principal alega que el fallo no realizó un análisis integral de la prueba. En efecto, refiere que se transcriben los medios de prueba conforme fueron ofrecidos en la audiencia preparatoria pero sólo existen leves consideraciones en relación a ellos. Así, reclama en base a esta causal que no se ha examinado adecuadamente la prueba documental como los contratos de prestación de servicios, los informes anuales y las boletas de honorarios; ni tampoco la prueba testimonial. Respecto a la segunda causal, expresa que lo que resultó acreditado por el tribunal no dice relación con un cometido específico, ya que, su representada efectuó labores determinadas, de manera continua, habituales y no accidentales. Agrega que el hecho que exista un programa o proyecto que originó la relación contractual no importa necesariamente que ella haya ejercido una labor específica.
Fundamentos
considerando: I. Causal del artículo 478, letra e), en relación al artículo 459, número 4, del Código del Trabajo Primero: Para el debido examen del arbitrio impetrado, es pertinente recordar que el recurso de nulidad en materia laboral tiene por objetivo conseguir sentencias ajustadas a la Constitución Política de la República y la ley. Además, atendida la estructura del nuevo procedimiento del trabajo dicho arbitrio procesal tiene carácter extraordinario, tanto por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran las causales que lo hacen procedente -cuyo marco o dimensión restringe el ámbito de revisión por parte de los tribunales de alzada- cuanto por imponer al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad sus fundamentos. Segundo: Por este motivo de nulidad, la demandante sostiene que la sentencia impugnada es defectuosa por haber incurrido en el motivo de nulidad previsto en el artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, en razón de haber sido pronunciada con omisión del requisito establecido en los artículos 459, número 4 y 456, ambos del mismo cuerpo legal. Explica que la sentencia desatiende la prueba rendida en autos y el análisis de la misma, omite el análisis integral de la prueba incorporada por las partes, de tal manera que concluye hechos insuficientes en su cantidad y cualidad, infraccionando así la norma citada. Agrega que, para realizar un acabado análisis del caso de marras, es necesario tener presente lo señalado en el artículo 456 del Código del Trabajo, en lo que dice relación con el análisis probatorio, el cual establece “(…) Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Continúa señalando que el juez de instancia no describió ni apuntó el contenido de los documentos en la sentencia para entender que la misma no evidencia cómo analizó la prueba, ya que, sólo existe una transcripción del documento cómo se ofreció en la audiencia preparatoria y leves consideraciones: a la hora de tomar en cuenta la documental, no lo hace en su integridad. Tal desinteligencia u omisión provoca que los hechos acreditados carezcan de sustento o pareciesen que fueron acreditados mediante saltos lógicos imposible de corroborar con el sólo mérito y redacción de la sentencia; y que, a su vez, podrían existir hechos que no fueron determinados en circunstancias que derechamente se pudieron haber acreditado. Agrega que los Contrato de Prestación de Servicios a Honorarios, celebrado entre la Ilustre Municipalidad de Calera de Tango y la demandante incorporados, no fueron analizados en su integridad, al igual que los informes anuales y boletas de honora
Fallo
fallo el abogado don Pedro Peña Sánchez, por la parte demandante, dedujo recurso de nulidad invocando tres causales: 1) la del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 4 ambos del Código del Trabajo; 2) en subsidio, impetró la del 478 letra c) del mismo Código y; 3) en subsidio de aquélla, incoó la del artículo 477 del Código del ramo por infracción de ley en relación al artículo 1 del mismo cuerpo legal y al artículo 4 de la Ley N° 18.883, y además, en acápite separado, alega la misma causal pero por infracción de los artículos 7 y 8 inciso primero de código laboral. El recurrente en relación a la causal principal alega que el fallo no realizó un análisis integral de la prueba. En efecto, refiere que se transcriben los medios de prueba conforme fueron ofrecidos en la audiencia preparatoria pero sólo existen leves consideraciones en relación a ellos. Así, reclama en base a esta causal que no se ha examinado adecuadamente la prueba documental como los contratos de prestación de servicios, los informes anuales y las boletas de honorarios; ni tampoco la prueba testimonial. Respecto a la segunda causal, expresa que lo que resultó acreditado por el tribunal no dice relación con un cometido específico, ya que, su representada efectuó labores determinadas, de manera continua, habituales y no accidentales. Agrega que el hecho que exista un programa o proyecto que originó la relación contractual no importa necesariamente que ella haya ejercido una labor específica. P
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San Miguel, a nueve de diciembre de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 377-2020 Laboral, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en causa RUC 1940188241-6, RIT O-296-2019, por sentencia de veintidós de octubre de dos mil veinte, dictada por el juez titular don Arturo Briceño Rivera se rechazó, en todas sus partes, la demanda de nulidad del despido, despido inj
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