TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL COLINA

M.P C/ SERGIO ALFONSO TABITAUD CASTILLO

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2020

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RUC N° 1601016307-6 y RIT 36-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, por sentencia de 27 de octubre de 2020, dictada por las jueces señoras Macarena Figueroa Ramírez, Ingrid Droguett Torres y Guinette López Insinilla, se condenó a SERGIO ALFONSO TABITAUD CASTILLO a sufrir la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito consumado de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, en la persona de Rodolfo Andrés Jara Alvarado, perpetrado el 22 de octubre de 2016, en la comuna de Colina. En contra de esta sentencia el defensor penal privado, abogado, Patricio Cofré Soto en representación del acusado TABITAUD CASTILLO, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Declarada admisible por esta Corte la causal de nulidad, se procedió a la vista del recurso el 24 de noviembre pasado, oportunidad en que alegaron ante esta Corte, mediante el sistema de video conferencia, tanto el recurrente como el representante del Ministerio Público.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, se invoca como única causal de nulidad, la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, por cuanto estima que en el pronunciamiento de la sentencia se han transgredido las normas que regulan la libertad que detenta el sentenciador para valorar la prueba y estima vulnerado el principio de la lógica: de la razón suficiente. Segundo: Que, para fundar la causal transcribe la prueba rendida en autos y las consideraciones que realizaron las jueces, y así sostiene que cuanto al principio de razón suficiente, que el relato para fundar la decisión de condena se basa en los dichos del gendarme 1° Diego Silva Sierra, quien señala que, el día 22 de octubre de 2016, aproximadamente a las 10:00 horas, se encontraba prestando servicios en el módulo 12 de la avanzada norte, oportunidad en que identifica que un interno del módulo 8, apodado “El Cuesco” recibe una agresión por parte del interno del módulo 13, de apellidos Tabitaud Castillo, posterior a la agresión se percata de lo ocurrido (fallecimiento) y sale en persecución del interno agresor, quien se escabulle hacia su módulo y que cuando lo logra interceptar, el interno se estaba intentando cambiar sus vestimentas como tratando de evadir su captura. Agrega que, el testigo Silva Sierra consultado por el ente persecutor, expresa que a la víctima la "…vio que estaba de espalda haciendo compras porque él era mozo de compras del módulo 8, él estaba de espalda, no vio riña, no vio discusión con otro interno, solo vio el tipo de agresión y que era más que claro que la persona que lo agredió era quien salió corriendo, no vio ninguna riña ni pelea previa, no hubo ruido ni gritos antes de la agresión. Que la agresión fue con armamento artesanal, un arma más delgada que gruesa, una herida más penetrante que cortante, era un trozo de metal modificado, quedó incrustado en la parte posterior de la nuca del interno, fue chocante, al momento de la agresión el interno agresor le pega esa puñalada, y al momento de que trata de retirar el armamento, y no sabe cuál es la reacción muscular de la persona agredida pero no pudo retirarla y al no poder retirarla mira para ambos lados y ahí se da cuenta que yo lo vi y ahí salió arrancando. La víctima se llamaba Rodolfo Jara Avendaño, le decían “El Cuesco””. Por otro lado, el mismo testigo interrogado por la defensa sobre si vio la agresión señala "…que vio solamente cuando el (acusado) se acercó, la agresión en sí, no la vio, no vio cuando sacó el cuchillo, estaba viendo otras situaciones, de todas las personas que estaban cerca, la única persona que se persiguió, fue él , el único que salió corriendo, por lo que declaró que él fue el agresor”. En virtud de lo anterior, señala la defensa de TABITAUD CASTILLO, queda de manifiesto que el testigo Silva Sierra no vio la agresión, que presume la autoría de su representado por el hecho que es el único que corre, no hay muestras

Fallo

fallo recurrido, no abordó de manera objetiva la prueba rendida por el persecutor, para lo cual debía proceder al análisis de otros testimonios y otras pruebas. A su juicio, se otorgó plena credibilidad a las afirmaciones del testigo gendarme 1° Silva Sierra, considerando aspectos subjetivos de su declaración, cuestión que estima un error en la ponderación de la prueba, desestimando la prueba de descargo, por insuficiente y deficiente. Sexto: Que, de lo expresado, queda de manifiesto que lo que se cuestiona en realidad, es la valoración que de la prueba rendida en el juicio hizo el Tribunal del grado para tener por acreditado el hecho y la participación que le cupo al acusado, desechando la teoría exculpatoria de la defensa, en consecuencia, lo que se debe analizar por esta Corte, es si los jueces al valorar la prueba, han infringido los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Séptimo: Que, en el considerando noveno del fallo recurrido, las jueces analizan la prueba de cargo, abordando todos los aspectos cuestionados por el recurrente y, dan las razones en virtud de las cuales, estimaron que el relato del testigo presencial gendarme 1° Diego Silva Sierra era creíble, porque el mismo fue corroborado con la restante prueba de cargo, esto es, en síntesis, con las declaraciones testimoniales de los funcionarios de Gendarmería Ariel Hernández Jiménez, Erick Millar Lagos y Oscar Villa Bustos, los funcionarios policial

Texto Completo (Preview)

4 Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinte. Vistos: En estos autos RUC N° 1601016307-6 y RIT 36-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, por sentencia de 27 de octubre de 2020, dictada por las jueces señoras Macarena Figueroa Ramírez, Ingrid Droguett Torres y Guinette López Insinilla, se condenó a SERGIO ALFONSO TABITAUD CASTILLO a sufrir la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRES

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