SIN INFORMACION

RIVERA/SERVICIO DE EVALUACION AMBIENTAL ARAUCANIA

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece en estos autos doña Elena De Lourdes Rivera Cardozo, cédula nacional de identidad N° 13422710-9, domiciliada en Pasaje Mulchen N° 6567 Estación Paipote, Copiapó, Región de Atacama, e interpone acción de protección en contra del Servicio de Evaluación Ambiental de Atacama, domiciliado en Yerbas Buenas 295, Copiapó, Región de Atacama por su proceder que califica como arbitrario e ilegal, consistente en que la recurrida rechazó la reposición en contra de la Resolución Exenta Nº 46 de 13 de abril de 2020, que rechazó la solicitud de apertura de un proceso PAC en virtud del artículo 30 bis de la ley 19.300, solicitando se deje sin efecto dicha resolución y se reestablezca el imperio del derecho, por haberse dictado de forma arbitraria e ilegal por parte de la autoridad, por cuanto no se inició un Proceso de Participación Ambiental Ciudadana, debiendo hacerlo al cumplirse los requisitos legales, lo cual priva, perturba, amenaza sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación por los siguientes

Fundamentos

fundamentos de hecho y de Derecho: Expone que con fecha 24 de enero de 2020, el Proponente CODELCO, ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental la Declaración de Impacto Ambiental denominada “Exploración Salar de Maricunga”, siendo admitido a trámite con fecha 31 de enero de 2020 mediante Res. Ex. N° 9/2020 de la Comisión de Evaluación de la Región de Atacama. El Proyecto se desarrollará en la comuna de Copiapó, Región de Atacama, y considera la ejecución de un programa de exploraciones con el objetivo de la captura de información hidrogeológica del Salar de Maricunga, tanto en el salar como en la cuenca, junto con la evaluación preliminar de los recursos in situ de litio presentes en la salmuera y asociados a parte de las pertenencias mineras de Codelco en el Salar de Maricunga, sin embargo, al contemplar menos de 40 plataformas (solo 16), no tipifica en la letra i) del artículo 3 del RSEIA. Con fecha 12 de abril presentaron solicitud de realización de Participación Ciudadana ingresada al Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Atacama, las siguientes personas naturales: Claudio Rojas Venegas, Rosa Pinilla Cardozo, Erika Álvarez Zepeda, Cristian Veliz P., Jobanna Paz Rivera, Jonathan Veliz Pérez, Silvia Rivera Cardozo, Lester Ávila Veliz, María González Bordones, Lissette Francke Rivera, Jazmín Cardozo Bordones, Fredy Muñoz Arévalo, Lesley Muñoz Rivera, Gabriela Muñoz Rivera y Elena Rivera Cardozo, siendo esta última la recurrente. Con fecha 13 de abril, el SEA rechazó la solicitud de apertura de proceso de participación ambiental ciudadana (PAC), por considerar que el proyecto no cumple con el requisito de producir beneficios sociales, necesario para abrir el procesos de participación. Agrega que lo resuelto por el SEA resulta del todo ilegal, toda vez que aplica un criterio restrictivo de la interpretación al concepto de “beneficio social” referido en la norma, basado en requisitos no establecidos en la ley, como se explicará en lo sucesivo, además de ir en contra de los principios y objetivos del derecho ambiental chileno. Las razones de derecho por las cuales la decisión impugnada es ilegal se explicarán a continuación. La resolución del SEA que rechaza la apertura de un proceso de participación es arbitraria e ilegal, toda vez que aplica un criterio restrictivo del concepto de beneficios sociales, que no se encuentra exigido en la ley, al entenderlo como beneficios que deben estar en los objetivos del proyecto y no aceptando beneficios generales producidos por este. Esto implica no solo una vulneración al derecho de participación ciudadana ambiental (en adelante PAC), consagrado en la ley 19.300 y los tratados internacionales, sino también conlleva una obstrucción a la justicia, pues es la participación ambiental ciudadana “resulta de vital importancia no solo como un instrumento de manifestación de la opinión de las personas que se sitúan en el área de influencia de un proyecto o actividad, sino que, además, de ella de

Fallo

por tanto, en una trasgresión al Derecho de igualdad ante la ley, garantizado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República y al Derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, garantizado en el artículo 19 Nº 8, además de contravenir el mandato del legislador contenido en dicho artículo, en orden a tutelar y preservar la naturaleza. La afectación a ambos derechos le entregan la legitimación activa para entablar esta acción judicial, toda vez que soy habitante de la cuenca, de la Comunidad Indígena Colla de Copiapó, afectada por el proyecto que provocará impactos en el ecosistema donde me desenvuelvo como individuo. Que al respecto, el medio ambiente afectado, es “algo que más que lo que rodea al individuo”, este derecho “no se reduce a su residencia ni lugar en que desarrolla sus actividades”. El entorno que legitima a una persona para invocar la protección al derecho ambiental afectado es lo que se ha conocido por la doctrina y jurisprudencia como “entorno adyacente”. Es un concepto más amplio, siendo el entorno “relacionado al individuo, necesario para alcanzar la mayor realización espiritual y material posible […] Por lo tanto si la fuente de contaminación ––en este caso el proyecto “Exploración Salar de Maricunga” que ha sido evaluado de forma ilegal––, “afecta el entorno adyacente del individuo […]7 se podrá invocar su protección de ese medio, que es lo que ocurre en este caso, como habitantes de la cuenca. Exponen que se infringen las no

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, nueve de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece en estos autos doña Elena De Lourdes Rivera Cardozo, cédula nacional de identidad N° 13422710-9, domiciliada en Pasaje Mulchen N° 6567 Estación Paipote, Copiapó, Región de Atacama, e interpone acción de protección en contra del Servicio de Evaluación Ambiental de Atacama, domicilia

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