JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE TOLTEN

PAULO ANDRES MOYA CAMPOS C/ LUIS SEBASTIAN VIELMA MARTINEZ

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2020

Materia

INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veinte, en los autos RIT 207-2020, sobre procedimiento simplificado, el Juzgado de Letras y Garantía de Toltén, condenó a Luis Sebastián Vielma San Martín a la pena de multa a beneficio fiscal ascendente a un octavo de unidad tributaria mensual, sin costas, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, perpetrado el día 19 de agosto de 2020, en la comuna de Toltén. Dicha pena de multa se le sustituyó por medio día de reclusión y se le dio por cumplida con las horas que permaneció privado de libertad por dicha causa el día 19 de agosto del año en curso. A su vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 18.216, se ordenó la omisión de la referida condena en su certificado de antecedentes, siempre que ello fuera procedente. En contra de dicha sentencia, el defensor penal público del imputado, abogado señor Juan Humberto del Pino Saavedra presentó recurso de nulidad, el que fundó en lo dispuesto por el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, fijándose como fecha de lectura del fallo la de hoy.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que como se adelantó, la nulidad que se reclama se fundamenta en lo dispuesto por la letra b) del artículo 373, del Código Procesal Penal, es decir “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Sostiene la parte recurrente que en la audiencia de procedimiento simplificado realizada el día 21 de octubre de 2020 su representado aceptó los hechos contenidos en el requerimiento, que transcribe en su libelo y que se reproducen más abajo en el Considerando Tercero de este fallo, los que estimó el Ministerio Público configuran el delito de infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, habiendo solicitado la defensa la absolución, por cuanto considera que no se cumpliría con los requisitos de la señalada disposición pues en la especie no hubo afectación del bien jurídico protegido, salud pública, debiendo la conducta poner efectivamente en peligro la salud pública, añadiendo que los hechos reconocidos no indican cómo o de qué manera se pone en peligro el bien jurídico protegido, toda vez que los artículos 318 y 318 bis del Código arriba señalado, según la defensa, exigen un peligro a la salud pública y el mero tránsito en la vía pública en horario prohibido, no lo es. Refiriéndose al desarrollo de la causal de nulidad invocada, luego de transcribir el ya mencionado artículo 318, entiende que del solo tenor literal se expresa que no basta con infringir una norma administrativa para que se cometa dicho delito, sino que el tipo penal exige que además, mediante esa infracción, se ponga en peligro la salud pública. Ello hace que la citada disposición legal exige que se acredite alguna forma de peligrosidad en la conducta desplegada por los sujetos en relación a la salud pública, no bastando la mera infracción a una norma administrativa, como sería en este caso el denominado “toque de queda”. Luego de reiterar los hechos contenidos en el requerimiento, el recurrente afirma que no se observa de qué manera se pudo provocar un daño o poner en peligro a la salud pública en los términos que exige el artículo 318 del Código Penal, pues no se da cuenta, por ejemplo, de las condiciones en que fue sorprendido su representado, si se le controló temperatura, si se le efectuó algún tipo de examen, etcétera, que pudiera significar, ser portador de algún virus, bacteria u otro, dándose cuenta tan solo estaba en la vía pública infringiendo el toque de queda, concluyendo que de todo lo anterior que el solo hecho de transitar por la vía pública sin salvoconducto no permite configurar los elementos del citado tipo penal. Manifiesta que este vicio, detallado en su libelo y que se ha extractado precedentemente, causa evidente perjuicio toda vez que en la sentencia su representado fue condenado por un hecho que no es constitutivo de delito. Por todo ello pide en definiti

Fallo

fallo la de hoy. Considerando: Primero: Que como se adelantó, la nulidad que se reclama se fundamenta en lo dispuesto por la letra b) del artículo 373, del Código Procesal Penal, es decir “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Sostiene la parte recurrente que en la audiencia de procedimiento simplificado realizada el día 21 de octubre de 2020 su representado aceptó los hechos contenidos en el requerimiento, que transcribe en su libelo y que se reproducen más abajo en el Considerando Tercero de este fallo, los que estimó el Ministerio Público configuran el delito de infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, habiendo solicitado la defensa la absolución, por cuanto considera que no se cumpliría con los requisitos de la señalada disposición pues en la especie no hubo afectación del bien jurídico protegido, salud pública, debiendo la conducta poner efectivamente en peligro la salud pública, añadiendo que los hechos reconocidos no indican cómo o de qué manera se pone en peligro el bien jurídico protegido, toda vez que los artículos 318 y 318 bis del Código arriba señalado, según la defensa, exigen un peligro a la salud pública y el mero tránsito en la vía pública en horario prohibido, no lo es. Refiriéndose al desarrollo de la causal de nulidad invocada, luego de transcribir el ya men

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C.A. de Temuco Temuco, nueve de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veinte, en los autos RIT 207-2020, sobre procedimiento simplificado, el Juzgado de Letras y Garantía de Toltén, condenó a Luis Sebastián Vielma San Martín a la pena de multa a beneficio fiscal ascendente a un octavo de unidad tributaria mensual, sin costas, como autor del delito p

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