SIN INFORMACION

ALFARO/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Cristian Levine Lira, abogado, con domicilio en Chapultepec N°5622, comuna de Vitacura, en favor de doña PAMELA ANDREA ALFARO GONZÁLEZ, contador auditor, domiciliada en calle Alto Manquehue N° 3194, departamento 202 D, comuna de Quilpué, Región de Valparaíso e interpone recurso de protección en contra de Isapre CONSALUD S.A, representada por don Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Avenida Pedro Fontova N° 6650, Huechuraba, por estimar que ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar una tabla de factores de riesgo o de grupo familiar por concepto de hijo que está por nacer, incorporado como carga o beneficiario del plan de salud de la recurrente. Agrega que, la actuar de la recurrida vulneraría las garantías constitucionales del artículo 19 Nº 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que, la Isapre recurrida por el hecho de la inscripción de la nueva carga legal de la recurrente ha procedido a aplicar un tabla de factores de riesgo por grupo familiar de 3,70 que se desglosa entre (i) el factor que se aplica actualmente a la recurrente por ser mujer y por encontrarse en un determinado rango etario y (ii) el factor de riesgo ilegal que se impugna en autos, aplicado en virtud de la incorporación de la nueva carga en el plan de salud de la recurrente, de nada menos que de 1,80, lo que significó un alza en la cotización de salud de mi representada solo por concepto del factor de riesgo aplicado de UF 2,16 mensuales. Aduce que en el caso de autos, la Isapre recurrida no sólo ha tenido un actuar arbitrario, sino que ha sido además ilegal, ya que no sólo vulnera las normas jurídicas, sino que también la ley del contrato. El contrato de salud en virtud de lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil. Agrega además que el pretender cobrar por un hijo recién nacido la denominada tabla de factores o de riesgo de grupo familiar, no tiene sustento legal porque la

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional, sin embargo, dicha sentencia no habría derogado la tabla de factores, tal como lo pretende la recurrente. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que, se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adici

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Cristian Levine Lira, abogado, con domicilio en Chapultepec N°5622, comuna de Vitacura, en favor de doña PAMELA ANDREA ALFARO GONZÁLEZ, contador auditor, domiciliada en calle Alto Manquehue N° 3194, departamento 202 D, comuna de Quilpué, Región de Valparaíso e interpone recurso

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