SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que comparece Miguel Andrés Zamora Rendich, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduciendo reclamo de ilegalidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28° de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la Información Pública, en contra de la Decisión de Amparo dictada por el Consejo para la Transparencia, en Sesión Ordinaria N° 1.111, de fecha 02 de julio de 2020, que acogió, por unanimidad de los miembros presentes, el amparo al derecho de acceso a la información, deducido por don Alberto Arellano Jordán, en autos Rol C-7024-2019. Pide se declare que la decisión adoptada por el Consejo Directivo, del Consejo para la Transparencia, adolece de vicios de nulidad de derecho público o bien, revoque el acuerdo adoptado por dicho Consejo, estableciendo, en definitiva, que se rechaza el amparo interpuesto por el peticionario, en razón de lo dispuesto en el N° 2° y 5º, del artículo 21, de la Ley N° 20.285, este último, en relación con lo dispuesto en el número 7º del artículo 8 bis, vigente a la fecha de los hechos, y el inciso segundo, del artículo 35, ambos del Código Tributario. Funda su recurso en que con fecha 22 de agosto de 2019, don Alberto Arellano Jordán solicitó al Servicio de Impuestos Internos lo siguiente: “solicito acceso y copia del número de entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público que han entregado al Servicio de Impuestos Internos la Declaración Jurada N° 1945 entre los años 1999 y 2019 (julio). Se solicita la información desagregada por año y que se identifique en esa nómina los montos de los ingresos anuales consignados por cada una de ellas; también el nombre de la entidad que declara. Solicito la información acogiéndome al principio de la divisibilidad, el cual establece que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dé acceso a la primera y no a la segunda”. Refiere que el Servicio de
Fundamentos
fundamentos y procedimientos. Y si bien tal mandato, corroborado en los artículos 4, 16 y 17 de la Ley N° 19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos, no es absoluto al tenor del inciso tercero del precepto constitucional antedicho, tiene como única cortapisa la reserva y secreto establecidos por leyes de quórum calificado, sólo cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de la función pública, los derechos de las personas, la seguridad o el interés nacional. 14°) Que a mayor abundamiento, en tal contexto normativo deberán primar, entre otros, los principios de máxima divulgación y de facilitación de los literales d) y f) del artículo 11 de la ley citada, tendientes a asegurar el acceso efectivo de los ciudadanos al expedito conocimiento del obrar de los órganos del Estado. 15°) Que consecuencia de lo dicho será necesario dilucidar si lo ordenado en la resolución impugnada contradice o no efectivamente el texto o espíritu de la preceptiva legal y constitucional vigente, en cuanto pudiere amagar o lesionar alguno de los bienes o intereses jurídicos que excepcionalmente pueden justificar el secreto o la reserva. Al efecto, habrá que considerar: a) Que las normas justificativas del secreto o reserva, por ser excepcionales frente al principio genérico de la transparencia, deben interpretarse restrictivamente; b) Que en cuanto a la interpretación de los alcances limitativos del número 7º del artículo 8 bis, y el inciso segundo, del artículo 35, ambos del Código Tributario, debe recordarse que si bien dichas normas tienen por objeto el resguardo de las declaraciones impositivas de los contribuyentes y su no divulgación, sólo debe entenderse, en el caso particular, en tanto no se aporte o se entreguen datos que lleven a dar a conocer de que personas se trata, debiendo regir a partir de ésta sin limitaciones el citado principio de publicidad; c) Que en relación al artículo 21 numeral 2 de la Ley N° 20.285, si bien puede calificarse la documentación solicitada de "carácter comercial o económico", el acceder a ella no se está afectando a los contribuyente, en tanto la forma en que ha sido ordenada su entrega por el Consejo para la Transparencia, impide un vínculo o un hilo conductor que pueda llevar a determinar de qué persona jurídica se trata al ser innominada. No se entiende como se podrían ver vulnerados los derechos económicos y la vida privada, de quienes han efectuado aportes a estas entidades; d) Que respecto del numeral 5 del artículo 21 de la misma ley anteriormente citada, el argumento de tratarse de "documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos", se debe decir, que no se avizora afectada el cumplimiento de la función pública, ni los derechos de las personas o de la seguridad o el interés nacional. En efecto, no existe ningún antecedente hecho valer que demuestre que con la entrega de datos estadísticos, anónimos, se afecte alguno de los bienes jurídicos que protege el
Fallo
Por estas consideraciones, y normas constitucionales y legales citadas, se rechaza el reclamo de ilegalidad, deducido en contra de la resolución de 2 de julio de 2020, que acoge parcialmente la Decisión de amparo C-7024-19, dictada por el Consejo para la Transparencia. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción de la Ministro señora Barrientos Guerrero, quien no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Rol Corte N° 405-2020 (Contencioso Administrativo). Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Miguel Vázquez Plaza e integrada, además, por la ministra señora Elsa Barrientos Guerrero y abogado integrante señora Carolina Coppo Diez.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinte.- Vistos y teniendo presente: 1°) Que comparece Miguel Andrés Zamora Rendich, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduciendo reclamo de ilegalidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28° de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la Información Pública, en contra de la Decisión de Amparo dictada por el Consejo para la Transpar
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