ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA SA/JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1º Que ha comparecido don Raúl Troncoso Delpiano, abogado, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, en los autos RIT P-233-2011 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, mediante la cual se concedió la apelación deducida por la ejecutada en contra de la resolución que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado promovido por dicha parte; todo ello en circunstancias que dicho arbitrio, a juicio del recurrente, es improcedente al tenor de lo establecido en el artículo 8° de la Ley N°17.322, por la naturaleza de la resolución impugnada y por no haberse efectuado la consignación previa exigida por la norma precitada. 2º Que el artículo 8° de la Ley N°17.322 dispone que “…el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis.” 3° Que, del examen de los antecedentes correspondientes al proceso antes mencionado, traídos a la vista para la resolución del presente recurso, se advierte que dichos autos corresponden a un juicio ejecutivo de cobro de cotizaciones previsionales y, en ese contexto, la apelación interpuesta por la parte ejecutada en contra de la resolución del diecisiete de noviembre del año en curso, que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento promovido por aquélla, no se encuentra comprendida en las hipótesis previstas en la disposición legal transcrita precedentemente, lo que permite concluir que a su respecto no procede la impugnación por la vía de la apelación. 4º Que de lo expresado en el motivo que antecede y atendida la naturaleza de la resolución recurrida, es procedente acoger el presente recurso y denegar la apelación interpuesta por la parte ejecutada. Por estas consideracion
Fallo
Por estas consideraciones, las normas legales precitadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de hecho intentado por el abogado Raúl Troncoso Delpiano, en contra de la resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto en la causa RIT P-233-2011 y, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada en contra de la resolución dictada el día diecisiete de noviembre último. Al primer otrosí: A sus antecedentes. Al segundo otrosí: Téngase presente. Regístrese, agréguese copia de la presente resolución a la carpeta digital del Ingreso Corte N°399-2020 Laboral-Cobranza, comuníquese al tribunal a quo y archívese el presente cuaderno, en su oportunidad. N° 405-2020.- Laboral-Cobranza. (Hecho)
Texto Completo (Preview)
CH (Ccl) En San Miguel, a nueve de diciembre de dos mil veinte. Al recurso de hecho folio N° 99.106: A lo principal: Vistos y teniendo presente: 1º Que ha comparecido don Raúl Troncoso Delpiano, abogado, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, en los autos RIT P-233-2011 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo
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