2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DÍAZ/SOCIEDAD HIPODROMO CHILE S.A.

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En los autos RIT M-3739-2019 RUC 19- 4-0235971-7 del Segundo Juzgado Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Díaz con Sociedad Hipódromo Chile S. A.”, por sentencia de 21 de enero de 2020, se acogió parcialmente la demanda por cobro de prestaciones, deducida por Carlos Díaz Salinas en contra de Sociedad Hipódromo Chile S.A., sin costas. Contra este fallo, la parte demandada deduce recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, y en subsidio la del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Declarada la admisibilidad del recurso, se procedió a su vista alegando los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte demandada deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo por extrapetita fundada en que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en concreto, al pronunciarse sobre las dos peticiones en que se sustenta la demanda, esto es, al fallar sobre el reajuste del “adelanto de indemnización” que recibió el trabajador y al resolver sobre los préstamos de “vacaciones” y “especial”; señala que el actor en su demanda reclama que el descuento por diferencia de indemnización por la suma de $ 1.605.779.- que pretendía cobrar el Hipódromo, sería improcedente, ya que las partes no habrían acordado ningún tipo de reajuste o intereses. En la contestación efectuada por su parte, se hizo presente que -contrario a lo sostenido en el libelo- las partes sí habían pactado expresamente la aplicación de un reajuste respecto a la suma que se le entregó al ex trabajador en su oportunidad, según la variación experimentada por el IPC entre el 13 de enero de 1995 y la fecha de término de los servicios del actor. Es decir, y de conformidad por lo expresado por las partes, la controversia respecto al “adelanto de indemnización” era si ésta contemplaba o no un sistema de reajuste y en la afirmativa cuál. Sin embargo, la sentencia recurrida, apartándose de lo sometido a su consideración, no se pronuncia sobre la existencia de un eventual reajuste, sino que realiza un juicio de valor sobre el documento suscrito entre el demandante y su parte con fecha 13 de enero de 1995, instrumento en que se consigna la entrega de la suma de $ 1.115.124.-, por concepto de adelanto de indemnización. En cuanto al “préstamo de vacaciones” y “préstamo especial”, al igual que el caso anterior, el reproche que se formula en la demanda dice relación con el hecho que no existirían documentos que dieran cuenta de los préstamos, ni las cuotas, ni otras condiciones en que se habrían otorgado. Es decir, el reproche que formula el demandante tiene relación con el hecho que, supuestamente, no existirían documentos que acreditaran la existencia de estos préstamos, la cantidad de cuotas, el monto, ni la existencia de cláusula de aceleración. En la contestación hizo presente que lo relatado en el libelo no era efectivo, pues en los dos casos, esto es, respecto al “Préstamo de 7 Vacaciones” y al “Préstamo Especial”, existen los correspondientes documentos en los cuales consta expresamente que el actor firmó las autorizaciones de descuento, en las que se consignaron los montos entregados, el número de cuotas en que debían ser restituidas, e incluso la autorización conferida a la empleadora para descontar del finiquito el saldo insoluto. Sin perjuicio de lo claro del debate en este asunto, esto es, si había o no documentos que respaldaran los descuentos realizados por el Hipódromo, el sentenciador nuevamente se pronuncia sobre una materia que no había sido sometida a su conocimiento. Señala que el

Fallo

fallo se abstrae totalmente de lo debatido y en vez se dirimir si existían o no autorizaciones para realizar los descuentos, decide negar lugar a éstos, pues en su concepto los documentos que tuvo a la vista no contendrían la facultad para acelerar la deuda. Es decir, realiza una interpretación que no es objeto del juicio, pues lo sometido a su consideración era si existían o no las autorizaciones de descuento, que por lo demás son bastante claras y decidoras, ya que facultan al Hipódromo para descontar del finiquito el saldo insoluto. Segundo: Que, como se ha resuelto con anterioridad por esta Corte, la trascendencia del vicio que se denuncia ha de influir en lo resolutivo del fallo, como supuesto del recurso de nulidad, acorde lo exigido por el inciso tercero del artículo 478 del Código del Trabajo. En este contexto en el cual la incidencia del vicio que se examina -que se hace consistir en analizar el magistrado la forma de actualización de ciertas prestaciones pagadas en forma anticipada al trabajador demandante- no reviste la entidad necesaria para acoger el recurso, lo que basta para desestimar el libelo por esta primera causal, ya que lo decisorio de la sentencia impugnada se basa en lo concluido en el considerando décimo de la sentencia, que señala que desestima la compensación alegada y el descuento improcedente, por estar dicha obligación sujeta a una modalidad, cual es el plazo, dándole pleno o valor a la modalidad pactada en beneficio del deudor. De ahí que los

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Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinte. Vistos: En los autos RIT M-3739-2019 RUC 19- 4-0235971-7 del Segundo Juzgado Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Díaz con Sociedad Hipódromo Chile S. A.”, por sentencia de 21 de enero de 2020, se acogió parcialmente la demanda por cobro de prestaciones, deducida por Carlos Díaz Salinas en contra de Sociedad Hipódromo Chile S.A., sin costas.

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