SIN INFORMACION

CONDORI/VALDÉS

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°).- Comparecen Delia Norma Condori Flores, aymara, chilena, Ingeniero Comercial, Consejera Nacional Aymara Mallkus y T'allas de la comuna de Putre; Leonel Pablino Terán Calle, aymara, empresario, Consejero del Área de Desarrollo Indígena (ADI) de Putre; Haylen Isabel Chang Cutipa, quechua, Ingeniero Civil Industrial; Humberto Camilo Capetillo Meneses, quechua, abogado; Juana Rosa Cariqueo Cuminao, mapuche, Técnico en Párvulos, Secretaria (Asociación Indígena Newen Wenechen); Marta Del Carmen Lipin Millalen, mapuche, profesora de mapudungun y Roció Rayen Alarcón Lipin, mapuche, estudiante de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, deducen recurso de protección en contra del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, por la omisión arbitraria e ilegal consistente en la falta de convocatoria a Consulta previa, libre e informada de Pueblos Indígenas, insistiendo en realizar una “Encuesta Online sobre proyecto de Ley de Patrimonio Cultural” sin considerar la opinión de dichos pueblos, todo en el contexto de la tramitación legislativa del proyecto de ley que busca actualizar la Ley N°17.288 sobre Monumentos Nacionales, ingresado al Congreso Nacional en junio de 2019. Estiman que el acto reprochado conculca sus garantías constitucionales del derecho a la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Previas citas legales y constitucionales, finalizan pidiendo que sean adoptadas todas las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho y, en especial, a) que se lleve a cabo un proceso de consulta previa, libre e informada a los Pueblos Indígenas, en relación con el proyecto Ley de Patrimonio Cultural de acuerdo a lo previsto en el Convenio 169 de la OIT y la normativa interna que regula la Consulta Indígena; b) que dicho proceso consultivo contemple todas aquellas disposiciones contenidas en el proyecto de ley, así como las indicaciones sustitutivas

Fundamentos

fundamentos de la acción de protección, el conocimiento de la omisión que se califica de arbitraria e ilegal lo es desde el 13 de mayo del presente año, fecha en que se publicó el llamado para participar en una “Encuesta Online sobre proyecto de Ley de Patrimonio Cultural”, motivo por el cual la alegación de extemporaneidad de esta acción será desestimada. 6°).- En cuanto al problema de fondo, es del caso tener presente que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en el artículo 19 del mismo cuerpo legal se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese ejercicio. 7°).- Que debe consignarse, tal como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema: “el Convenio N° 169 de la O.I.T. sobre Pueblos Indígenas y Tribales, establece para aquellos grupos con especificidad cultural propia, un mecanismo de participación que les asegura el ejercicio del derecho esencial que la Constitución Política consagra en su artículo primero a todos los integrantes de la comunidad nacional, cual es el de intervenir con igualdad de condiciones en su mayor realización espiritual y material posible. De ello se sigue que cualquier proceso que pueda afectar alguna realidad de los pueblos originarios, supone que sea llevado a cabo desde esa particularidad y en dirección a ella. Ha de ser así por cuanto las medidas que se adopten deben orientarse a salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, la cultura y el medio ambiente de los pueblos interesados”. (Excma. C.S. Rol N° 20.389-2019), 8°).- Que el artículo 6° del Convenio N° 169 de la O.I.T., dispone en su numeral 1°: “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”, agregando en su numeral 2° que “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”. Por su parte, el artículo 10 de la Ley N° 19.253 que Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, preceptúa que: “Para los efectos de esta ley se entenderá por Comunidad Indígena, toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se encuentren en una o más de las siguientes situaciones: a) Provengan de un mismo tronco familiar; b) Reconozcan una jefatura tradicional; c) Posean o hay

Fallo

por tanto, no requiere de la realización de un proceso de consulta indígena”. Además, señaló: “que la modificación del funcionamiento interno de la institucionalidad patrimonial existente, el proyecto no implica una afectación directa a los pueblos originarios toda vez que se trata de una regulación vinculada a la actividad y organización interna de la administración. En ese sentido dichas modificaciones no son capaces de generar un efecto material o jurídico respecto de terceros”. En ese orden de ideas, el proyecto no es causa directa de un impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales., toda vez que, al tenor del artículo 13 del D.S. N° 66, la Consulta procede en casos específicos y que se trate de una afectación directa. 3°).- Que corresponde, en primer término, resolver la excepción de extemporaneidad de la presente acción cautelar de protección, opuesta por el Ministerio recurrido; esto es, si ha sido planteada dentro del plazo de los treinta días corridos, contados desde que ocurre el acto u omisión que motiva el recurso o desde que se tuvo conocimiento de dicho acto u amenaza. 4°).- Los actores al plantear su recurso, señalaron que recurren en contra de la omisión ilegal y arbitraria del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio consistente en no realizar la Consulta Indígena establecida en Convenio 169 del Organización Internacional del Trabajo, reemplazándola por una encuesta online, que -a juicio de los recurrent

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°).- Comparecen Delia Norma Condori Flores, aymara, chilena, Ingeniero Comercial, Consejera Nacional Aymara Mallkus y T'allas de la comuna de Putre; Leonel Pablino Terán Calle, aymara, empresario, Consejero del Área de Desarrollo Indígena (ADI) de Putre; Haylen Isabel Chang Cutipa, quechua, Ingeniero Civ

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