6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP. C/ MAIKOL ALEJANDRO VEGA JIMÉNEZ. QTES: INTENDENCIA REGIÓN METROPOLITANA, MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA Y EXEQUIEL JACOB OBREGÓN PINO.

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2020

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos rol de ingreso a esta Corte Nº 3.652-2020 PENAL, RUC 1701190579-K y RIT 158 – 2020, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, dictada por la sala de dicho tribunal integrada los magistrados don Renato Pinilla Garrido, en calidad de presidente de sala, don Emilio Tagle Vernet, juez integrante y doña María Leonor Fernández Lecanda, como jueza redactora, se condenó a MAIKOL ALEJANDRO VEGA JIMENEZ, a la pena de DOCE AÑOS de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como AUTOR del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, en grado de desarrollo de CONSUMADO, de la persona de iniciales D. E. O. P., perpetrado el catorce de diciembre de dos mil diecisiete en la comuna de La Pintana. En contra de dicha sentencia, don Leopoldo Humberto Romero Yáñez, abogado, defensor público, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal prevista por el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por vulnerarse en contra de su representado el Debido Proceso y la Igualdad ante la Ley, se solicita la anulación del juicio oral y de la sentencia, para que un nuevo tribunal no inhabilitado e integrado de conformidad a la ley conozca de un nuevo juicio oral, en subsidio de la anterior, interpone la causal contemplada en el artículo 373 letra b) y 385 del Código Procesal Penal. En cuanto a la causa principal, contemplada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por resolución de 29 de octubre del presente, fue reconducida por la Excma. Corte Suprema al motivo de invalidación del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. En cuanto de la causal subsidiaria, esta Corte la declaró admisible, el 09 de noviembre del presente, pero advirtiendo respec

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para la configuración de la causal principal, reconducida por la Excma. Corte Suprema, el recurso impugna el juicio y la sentencia definitiva, por haberse vulnerado durante su tramitación derechos o garantías constitucionales del imputado que, serían dos: el debido proceso y la igualdad ante la ley, atendido lo cual se interpone por la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal. En cuanto a la infracción a la igualdad ante la ley, reseña con relación a los hechos de la acusación, que a juicio del Ministerio Público los mismos constituyen el delito de homicidio simple, ilícito previsto y sancionado en el artículo del 391 N°2 del Código Penal, en grado de ejecución consumado, atribuyéndole al acusado Vega Jiménez participación en calidad de autor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal y al acusado Tillería Gutiérrez participación como autor de acuerdo a lo descrito en el artículo 15 N°3 del mismo Código. La Fiscalía estima que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y solicita se imponga a cada uno de los acusados la pena de 15 años de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias del artículo 28 del Código Penal, todo ello con expresa condenación en costas, según lo señala el artículo 47 del Código Procesal Penal y que una vez ejecutoriada la sentencia se ordene la incorporación de su huella genética al registro de condenados.- Agrega que a juicio de la defensa existe un desconocimiento por parte del tribunal, respecto del principio de la Sana Critica, al efecto refiere específicamente al considerando décimo quinto con relación a la participación de su representado y lo referido con relación a ello, al analizar los hechos que motivaron el ilícito. Añade, que el término más allá de toda duda razonable no está definido en nuestra legislación, no obstante ser el estándar de convicción del tribunal, de acuerdo al artículo 340 del Código Procesal Penal. Al respecto señala … “ al instaurarse la reforma procesal penal en nuestro país, se importó dicha acepción del derecho anglosajón, en el que la declaración de culpabilidad penal exige prueba más allá de toda duda razonable –beyond a reasonable doubt- concepto respecto del cual, si bien no existe una delimitación de su alcance, existe acuerdo en que no puede entenderse como equivalente a “más allá de toda sombra de duda” –pues exigiría descartar por completo cualquier otra versión de los hechos- sino que admite la existencia de otras hipótesis posibles, aunque improbables”. Añade que el tribunal señala que la versión de los hechos -tal y como se tuvieron por establecidos- así como la participación del acusado MAIKOL VEGA JIMENEZ, fluyó de la apreciación armónica de las probanzas efectivamente rendidas en el juicio, de forma tal que no vulneró ni los principios de la lógica, ni las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, parámetros establecidos por e

Fallo

por lo expuesto, es dable colegir que la libertad de apreciación probatoria en nuestro sistema procesal penal, al regirse por un sistema de sana crítica y no de íntima convicción, tiene limitaciones específicamente consagradas por el legislador, una de las cuales es que la apreciación no puede contradecir los principios de la lógica. Los jueces orales en lo penal tienen la facultad de ponderar libremente la prueba rendida en el proceso, con la muy importante limitación establecida en el artículo 297 del Código Procesal Penal, recién transcrito, esto es, no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados. QUINTO: Que, conforme el considerando noveno, los hechos que el tribunal tuvo por acreditados más allá de toda duda razonable son “Que el día 14 de diciembre de 2017, alrededor de las 22:00 horas, en la plaza ubicada en calle Batallón Chacabuco con el Fundador, comuna de La Pintana, MAIKOL ALEJANDRO VEGA JIMENEZ, discutió con un sujeto apodado “El Palillo” el que luego abordó el bus de locomoción colectiva patente única FLXJ-58 del recorrido F-06, el cual fue seguido por VEGA JIMENEZ junto a VICTOR MANUEL TILLERIA GUTIERREZ en una motocicleta conducida por éste último, dando alcance al bus en el paradero de calle Batallón Chacabuco con calle Soldado Lira, subiendo VEGA JIMENEZ continuando la discusión con “El Palillo en su interior y al llegar al paradero de Avenida Juanita con calle Millancura, tod

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10 San Miguel, a nueve de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos rol de ingreso a esta Corte Nº 3.652-2020 PENAL, RUC 1701190579-K y RIT 158 – 2020, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, dictada por la sala de dicho tribunal integrada los magistrados don Renato Pinilla Garrido, en calidad de presidente

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