MINISTERIO PUBLICO C/ MARGARITA ABIGAIL GUZMAN CARRASCO
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2020
Materia
DESACATO ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Que en cuanto a la declaración de inadmisibilidad planteada por la defensora en la audiencia a juicio de esta corte el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público se encuadra dentro de las hipótesis del artículo 370 del Código Procesal Penal al suspender el procedimiento en espera del informe psiquiátrico al Servicio Médico Legal, siendo un hecho público y notorio que la confección de éste tiene un tiempo de diligenciamiento superior al señalado en la disposición legal citada, razón por la cual, se declara admisible la apelación deducida. Que en cuanto al fondo de lo debatido, atendido el mérito de los antecedentes existentes en la carpeta digital, lo expuesto por las intervinientes en estrados y teniendo especialmente presente que los únicos antecedentes existentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental de la encausada son los dichos de la víctima, lo que a juicio de esta Corte resulta insuficiente para suspender el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, razón por la cual, se revoca la resolución apelada dictada en audiencia de veinticinco de noviembre último y en su lugar se dispone que no se hace lugar a la suspensión del procedimiento solicitada por la defensa. Téngase por notificados a las intervinientes presentes en la audiencia, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. Comuníquese y devuélvase inmediatamente. R.I.C.: 489-2020 Penal.
Fallo
se declara admisible la apelación deducida. Que en cuanto al fondo de lo debatido, atendido el mérito de los antecedentes existentes en la carpeta digital, lo expuesto por las intervinientes en estrados y teniendo especialmente presente que los únicos antecedentes existentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental de la encausada son los dichos de la víctima, lo que a juicio de esta Corte resulta insuficiente para suspender el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, razón por la cual, se revoca la resolución apelada dictada en audiencia de veinticinco de noviembre último y en su lugar se dispone que no se hace lugar a la suspensión del procedimiento solicitada por la defensa. Téngase por notificados a las intervinientes presentes en la audiencia, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. Comuníquese y devuélvase inmediatamente. R.I.C.: 489-2020 Penal.
Texto Completo (Preview)
Chillán, nueve de diciembre de dos mil veinte. Visto: Que en cuanto a la declaración de inadmisibilidad planteada por la defensora en la audiencia a juicio de esta corte el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público se encuadra dentro de las hipótesis del artículo 370 del Código Procesal Penal al suspender el procedimiento en espera del informe psiquiátrico al Servicio Médico Legal,
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