GABRIEL IVAN GARAY VILA C/ ARISTOBOL ANDRES CRUCES CHODIL
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2020
Materia
INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Que, se ha deducido en estos autos RIT O-157-2020, del Juzgado de Garantía de Cochrane, Rol de esta Iltma. Corte de Apelaciones número 337-2020, seguida en contra de Aristobol Andrés Cruces Chodil, recurso de apelación por parte del Defensor Penal Público, don Alonso Herrera Karl, en contra de la resolución de fecha dos de Noviembre del año dos mil veinte, dictada por la Juez (S) de Garantía de Cochrane, doña Carolina Martínez Navarrete, por la cual se rechazó la solicitud de la Defensa de declarar el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme lo dispuesto en el artículo 250, letra d), del Código Procesal Penal, por estimar que los decretos exentos del Ministerio de Salud, especialmente el Decreto Exento N° 693, sólo produjo la modificación del horario de aislamiento nocturno. A estrado, el día 3 de Diciembre del año 2020, comparecen, telemáticamente, vía plataforma Zoom, por la Defensoría Penal Pública, el abogado don Cristian Cajas Silva, quien reiteró los
Fundamentos
fundamentos y peticiones del recurso; en tanto, por el Ministerio Público y contra el recurso, alegó el abogado don Luis Soto Becerra, quien solicitó la confirmación de la resolución en alzada. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Defensor Penal Público, don Alonso Herrera Karl, fundamentando su recurso de apelación, señala que, en síntesis, luego de referirse a los antecedentes de la causa, que con la dictación de la Resolución Ex. N° 693, de 21 de Agosto del año 2020, por la que se modificó el horario de toque de queda, de las 22:00-05:00 a las 23:00-05:00, por lo tanto, al ser una ley penal en blanco, las normas complementarias (Resol. Ex. 693), se entienden integradas al tipo penal, y si es posterior, exime de sanción. Luego de citar doctrina, plantea que la norma administrativa complementaria forma parte del tipo penal, por lo tanto es una ley, según el artículo 18 del Código Penal, y publicada en el Diario Oficial. Plantear lo contrario sería contraimputativo y peligroso, ya que de ser así, las normas infralegales que complementan el artículo 318 del Código Penal no son leyes ni han sido promulgadas con anterioridad a la perpetración del hecho. Finalmente, luego de citar diferentes fallos, solicita se revoque la resolución apelada y se decrete el sobreseimiento definitivo, según el artículo 18, inciso 2°, en relación al artículo 250, letra d), del Código Penal, por existir una ley penal posterior que exime la conducta descrita en el requerimiento de reproche penal. SEGUNDO: Que, el Ministerio Público, en estrados, representada por el abogado don Luis Soto Becerra, solicitó la confirmación de la resolución apelada, indicando que se trata de un delito de peligro abstracto, que al día de los hechos ya existía el artículo 318 del Código Penal, y que el toque de queda era desde las 22:00 hasta las 05:00 horas, lo que el imputado tenía conocimiento de ello. Agrega, que en la modificación posterior sólo se cambia el horario, por lo que no hay aplicación de la ley más favorable. TERCERO: Que, el artículo 318, del Código Penal, vigente a la fecha de comisión del ilícito que se investiga, a la letra, disponía: “El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.”; haciéndose presente que por Ley 21.240, de 20 de Junio del año en curso, se modificó la disposición legal citada, pero sólo en cuanto a la penalidad de la misma. Que, por su parte, la Resolución Exenta N° 202, de 22 de Marzo del año 2020, del Ministerio de Salud, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 19, N° 1 y 19, N° 9, de la Constitución Política, y otras normas legales y reglamentarias, considerando las motivaciones que en la misma se señalan pormenorizadamente, entre ellas, haberse concluido que el COVID-19 puede considerarse como una p
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 250, 253, 370, letra a), y 395 del Código Procesal Penal, y artículos 18 y 318 del Código Penal, SE REVOCA la resolución apelada de fecha dos de Noviembre del año dos mil veinte, dictada por la Juez de Garantía (S) de Cochrane, doña Carolina Martínez Navarrete, en cuanto por ella, se rechazó la solicitud de la Defensa del encartado de declarar el sobreseimiento definitivo de estos antecedentes seguidos en contra de Aristobol Andrés Cruces Chodil y en su lugar SE DECLARA que se acoge dicha solicitud y se sobresee total y definitivamente la presente causa. Acordada la resolución anterior, luego de haberse producido empate de votos, con los favorables para revocar la resolución apelada de los Ministros don Pedro Alejandro Castro Espinoza y doña Natalia Marcela Rencoret Oliva y por confirmar, de los Ministros don Sergio Fernando Mora Vallejos y don José Ignacio Mora Trujillo, quienes tuvieron en consideración para ello los mismos fundamentos consignados en la resolución que se revisa, los que comparten. Que, en razón de lo anterior, existiendo empate de votos, y habiéndose mantenido éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74, del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 19, del mismo cuerpo legal, la opinión de revocar la resolución en alzada prevaleció por ser más favorable al imputado. Regístrese y dese a conocer a los intervinientes en el día y hora fijados al efec
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En Coyhaique, a siete de Diciembre del año dos mil veinte. VISTOS: Que, se ha deducido en estos autos RIT O-157-2020, del Juzgado de Garantía de Cochrane, Rol de esta Iltma. Corte de Apelaciones número 337-2020, seguida en contra de Aristobol Andrés Cruces Chodil, recurso de apelación por parte del Defensor Penal Público, don Alonso Herrera Karl, en contra de la resolución de fecha dos de Noviemb
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