SIN INFORMACION

MELO/PÉREZ

Rol

Fecha

7 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparecen en estos autos el abogado Juan Adolfo Uribe Andrade en representación de LUIS ALEJANDRO MELO ANDRADE, ambos domiciliados para estos efectos en calle General Lagos N°1638, de la comuna de Puerto Montt; e interpone recurso de protección en contra de ANTONIO AGUSTÍN PÉREZ BARRIENTOS, con domicilio en calle Ladrilleros, comuna de Quellón; por haber incurrido en el acto ilegal y arbitrario de haber ocupado sin su consentimiento parte de un terreno de su propiedad, comenzando la construcción de una vivienda y tala de bosque nativo. Al efecto refiere que es dueño del inmueble denominado Fundo La Crescencia o la Creciente, de una superficie de 100 hectáreas, lo que habría adquirido por compraventa de fecha 23 de marzo de 2017, lo que se encuentra inscrito en el registro conservatorio respectivo. Agrega que al momento de realizar la compra se aseguró que el bien raíz estaba cercado, delimitado y sin ocupantes, pero que, sin perjuicio de lo anterior, un día el recurrido habría retirado cercos del lugar y procedido a construir un inmueble y a talar bosque nativo. Señala que lo anterior vulneraría su derecho de propiedad y su derecho a la integridad psíquica, ya que le habría provocado grave inquietud y estrés. Por lo anterior, pide que se acoja el recurso y ordene al recurrido salir del predio de su propiedad y de todo otro ocupante, el restablecimiento de los cercos, el retiro de otros cercos, letreros y construcciones que el recurrido habría instalado en su predio y que se abstenga de ingresar nuevamente al predio, con costas. Informó el recurso el recurrido Antonio Agustín Pérez Barrientos, señalando que el recurrente incurre en un error al señalar que el campo donde habita y que ocupa desde hace años es de su propiedad, cuando él es quien la detenta. Agrega que lo adquirió por compraventa hace varios años, la que luego habría regularizado por la Ley N°2695 con fecha 16 de agosto de 2007, según consta en la inscripción conservatoria que indica. Señala

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se ha venido sosteniendo por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, el acto ilegal y arbitrario denunciado corresponde a la supuesta ocupación del recurrido de parte de un terreno de propiedad del recurrente, donde habría comenzado la construcción de una vivienda y tala de bosque nativo. TERCERO: Que, no se encuentra controvertido por las partes que el recurrente sea dueño de la propiedad denominada Fundo La Crescencia o la Creciente, lo que por lo demás, fluye de los antecedentes acompañados por el recurrente. Sin embargo, no se verifica que se acompañe antecedente alguno que de cuenta de la ocupación que habría realizado el recurrente, de la destrucción de los cercos o de la tala de bosque nativa que se denuncian, como podría haber sido fotografías, certificaciones notariales, entre otros. CUARTO: Que, así las cosas, no es posible tener por acreditada la actuación ilegal y arbitraria denunciada en autos, por lo que, no cumpliéndose el requisito basal de la acción en comento, la misma necesariamente debe ser rechazada.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado que rige la materia, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Juan Adolfo Uribe Andrade en representación de LUIS ALEJANDRO MELO ANDRADE en contra de ANTONIO AGUSTÍN PÉREZ BARRIENTOS. Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese. Redactó la Abogada Integrante María Herna Oyarzún Miranda. Rol Protección N°1853-2020.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, siete de diciembre de dos mil veinte. VISTO: Comparecen en estos autos el abogado Juan Adolfo Uribe Andrade en representación de LUIS ALEJANDRO MELO ANDRADE, ambos domiciliados para estos efectos en calle General Lagos N°1638, de la comuna de Puerto Montt; e interpone recurso de protección en contra de ANTONIO AGUSTÍN PÉREZ BARRIENTOS, con domicilio en calle Ladrilleros, comuna de Q

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