MARÍA HAYDEE ROMERO SALGADO CON FRONTEL S.A.
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
Visto: Que se ha elevado esta causa en apelación deducida por la parte demandante en contra de resolución de veintidós de junio de dos mil veinte, escrita en folio 136, dictada por el Juzgado de Letras de Santa Juana, por la cual no hizo lugar a la solicitud de la parte demandante, de tenerse por notificada de la sentencia definitiva dictada en dicha causa. Esta Corte ha advertido durante la vista del recurso de apelación, que de los antecedentes del proceso aparece de manifiesto que, en la tramitación de la causa en primera instancia, se incurrió en vicios de procedimiento, que permiten declarar de oficio la nulidad de lo obrado. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero.- Que el tribunal a quo por resolución de veintidós de junio de dos mil veinte, haciendo lugar a la reposición deducida por la parte demandada, dejó sin efecto resolución de 16 de junio de 2020, en que se había tenido por notificada a la demandante de la sentencia definitiva de autos y en su resolvió que “Atendido el mérito de los antecedentes, no ha lugar.”, por estimar que ésta había quedado notificada por el estado diario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil. Segundo.- Que, para así estimarlo, argumentó que en lo concerniente al domicilio que había designado la parte demandante en su libelo de demanda “… el Receptor Titular de la Jurisdicción, quien certificó con fecha 02 de octubre de 2019 la inexistencia del domicilio consignado en autos, razón por la cual, con fecha 03 de octubre de 2019 se tuvo por notificada a la demandante de dicha actuación por estado diario, conforme lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil al no haber ésta cumplido con la carga procesal establecida en el artículo 49 del mismo Código.”. Tercero.- Que lo resuelto por el sentenciador de primer grado se afinca en una premisa errónea, en cuanto al alcance que otorga a la certificación del receptor. En efecto tal estampado señala que éste no pudo notificar al apoderado de la demandante “…atendido que, al constituirme en la calle antes indicada, pude constatar que esta se encuentra toda numerada.”. Lo certificado por el receptor es que en calle Lautaro existe numeración, lo cual sólo da cuenta de aquello que indica, esto es, que existen inmuebles con número visibles en sus fachadas, lo que por cierto no obsta a la posibilidad de que existan otros inmuebles, que no cuenten con tal característica y que, por lo tanto, coincidan con el domicilio designado por el demandante en su presentación de origen. Cuarto.- Que lo que sigue la fundamentación de la resolución impugnada, en cuanto a que el tribunal resolvió tener por notificada a la demandante por el estado diario, de una resolución pretérita específica - la citación de aquélla a absolver posiciones -, que por su naturaleza debió comunicarse por cédula, no es más que una errada actuación procedimental del sentenciador, sin que se haya expresamente aplicado por el Tribunal en tal ocasión o en cualquier otra, apercibimiento alguno a la actora, derivada de la certificación del receptor Judicial. Quinto.- Que, en consecuencia, el domicilio fijado por la actora en su demanda “Calle Lautaro Sin Número, comuna de Santa Juana”, ha persistido como aquel destinado a dar cumplimiento a la carga procesal establecida en el artículo 49 del Código del Procedimiento Civil y torna en impertinente la sanción contemplada en el artículo 53 del mismo Cuerpo Normativo, que erradamente estimó aplicable el Juez recurrido. Sexto.- Que, por consiguiente, en razón de que el Juez a quo al proceder del modo que lo ha hecho, esto es, teniendo erradamente por notifica
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con las disposiciones legales citadas y de lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, procediendo esta Corte de oficio, se anula la resolución de veintidós de junio de dos mil veinte, escrita a folio 136 de carpeta virtual, por la cual no se hizo lugar a la solicitud de la parte demandante de tenerse por notificada de la sentencia definitiva dictada con fecha ocho de junio del presente año, en los autos C-30-2017 del Juzgado de Letras en lo Civil de Santa Juana, debiendo, en su lugar, tenerse por notificada a la actora de la antedicha sentencia, con ocasión de notificarse por el Tribunal de primera instancia el cumplimiento del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil. Atendido lo resuelto se declara inoficioso un pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto en estos autos por el apoderado de la parte demandante. Devuélvase en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Carlos Álvarez Cid. Rol 1.305-2020.- Civil.
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Concepción, siete de diciembre de dos mil veinte. Visto: Que se ha elevado esta causa en apelación deducida por la parte demandante en contra de resolución de veintidós de junio de dos mil veinte, escrita en folio 136, dictada por el Juzgado de Letras de Santa Juana, por la cual no hizo lugar a la solicitud de la parte demandante, de tenerse por notificada de la sentencia definitiva dictada en di
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