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GALIMANY ACOSTA JOSÉ JOAQUÍN Y OTROS CONTRA SERVICIO SALUD IQUIQUE

Rol

Fecha

7 de diciembre de 2020

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RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Madelyn Maluenda Pérez, abogada, por don José Joaquín Galimany Acosta, C.I 17.800.349-6; doña Ximena Antonia Loyola Moreno, C.I. 17.534.056-4; doña Javiera Fernanda Aedo Magna, C.I. 18.265.355-1 y doña Elena Maria Antoine Ortiz, C.I 18.636.304-3, por quienes recurre de protección, en contra del Servicio de Salud Iquique, representado por su Director don Jorge Galleguillos Möller, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que sus representados poseen el título de médico cirujano y se desempeñan como funcionarios del Servicio de Salud de Iquique, en la Etapa de Destinación y Formación. Detalla que doña Javiera y doña Elena fueron destinadas a cumplir comisión de servicio en el Consultorio General Urbano Hector Reyno de Alto Hospicio; don José se desempeña en el CESFAM de Pozo Almonte; y doña Ximena presta funciones en el Consultorio General de Huara. Aduce que conforme las resoluciones Nº 769 y N° 1199 emitidas el 2017 por el Servicio de Salud, se desprende que los protegidos deberían recibir un porcentaje de la asignación de estímulo, la que no ha sido pagada en su totalidad. Explica que la remuneración de los Profesionales funcionarios se compone de un sueldo base y asignaciones, generalmente reguladas por la Ley Nº 19.664 y los reglamentos; distinguiéndose entre remuneraciones permanentes y transitorias; las primeras relacionadas con la carrera funcionaria y especialidad, y las segundas fijadas y concedidas por el Director del Servicio de Salud respectivo. Precisa que el 24 de octubre de 2020 sus representados accedieron a su liquidación de sueldo, notando una gran diferencia en el porcentaje que percibieron por concepto de asignación de estímulo de la Ley Nº 19.664, en comparación a otros médicos de la misma especialidad y función. Expone sobre la asignación de estímulo de la Ley N° 19.664, refiriendo que se podrá otorgar por las horas de la jornada s

Fundamentos

considerando la disponibilidad de recursos; así como el inciso final que indica que el Director del Servicio de Salud deberá evaluar la mantención de esta asignación, a lo menos cada tres años, atendiendo a la persistencia de las condiciones bajo las cuales se concedió. A su vez, se refiere al Decreto 847 de 2000 Minsal que aprueba el reglamento para la concesión de la asignación de estímulo establecida en la Ley N° 19.664 según el detalle que refiere. Indica en cuanto al fondo, que D. José Galimay Acosta ingresó al Servicio de Salud Iquique el 1 de Abril de 2018, siendo contratado como Médico Etapa de Destinación y Formación, 44 hrs. semanales, conforme el artículo 8° de la Ley 19.664, para cumplir funciones en Centro de Salud Familiar Cirujano Aguirre de Iquique, siendo prorrogada su contratación hasta el 31 de diciembre de 2020. Precisa que por Resolución Exenta N° 1158 de 19 de abril de 2018, del Servicio de Salud Iquique, se asigna a desempeñar funciones en el Centro indicado desde la fecha señalada y se concede Asignación Estimulo del artículo 35 de la Ley N° 19.664, de un 80% del sueldo base por concepto de condición y lugar de trabajo - lugar de desempeño, establecida en la letra C.) Condiciones y Lugares de Trabajo, C.1.) Establecimiento Dirección del Servicio de Salud Iquique de la Resolución Exenta N° 1199 de 18 de mayo de 2017. Añade que por Resolución Exenta N° 1925 de 30 de abril de 2020, se pone término a la Resolución Exenta N° 1158 de 2018, y se asigna al profesional a cumplir funciones en Consultorio General Rural de la comuna de Pozo Almonte a contar del 1 de abril de 2020, concediéndole Asignación Estimulo dispuesta en el artículo 35 de la Ley 19.664, de un 80% del sueldo base por concepto de condición y lugar de trabajo - lugar de desempeño y un 55% correspondiente a Asignación de Zona. Refiere que la asignación de estímulo que el profesional funcionario solicita, se encuentra considerada en la Resolución Exenta N° 1199 de 2017 del Servicio de Salud Iquique, letra C.) Condiciones y Lugares de Trabajo, C.1.) Establecimiento Dirección del Servicio de Salud Iquique, Lugares Aislados, Caleta Chanavayita – Pozo Almonte de un 15% del sueldo base. En cuanto a D. Ximena Loyola Moreno, ingresó al Servicio de Salud Iquique el 30 de marzo de 2020, siendo contratada como Médico Etapa de Destinación y Formación, 44 hrs. semanales, conforme el artículo 8° de la Ley 19.664, para desempeñar funciones en el Consultorio General Rural de la localidad de Huara, siendo considerada su contratación hasta el 31 de diciembre de 2020. Precisa que por Resolución Exenta N° 2104 de 5 de mayo de 2020, del Servicio de Salud Iquique, se Asigna a la profesional funcionaria a desempeñar funciones en el Consultorio indicado, a contar de la fecha señalada y se concede Asignación Estimulo dispuesta en el artículo 35 de la Ley 19.664, de un 80% del sueldo base por concepto de condición y lugar de trabajo - lugar de desempeño, establecida en la letra C.) Condicion

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. CUARTO: Que, en lo referente a la declaración que persiguen los recurrentes por esta vía, atendido el mérito de los antecedentes expuestos, se concluye que excede el ámbito de esta acción cautelar, pues constituye una cuestión de derecho que no puede ser dilucidada en un recurso de protección, ya que esta acción constitucional fundamentalmente se encuentra destinada a resolver situaciones de hecho cuya tramitación debe ser breve y sumaria, no admitiendo mayores probanzas y opera sobre la base en que el derecho no se haya discutido por los contendientes, lo que es justamente la situación que se presenta en el caso sub lite, motivo por el cual está vedado, por esta vía, obtener la declaración de un derecho que se encuentra discutido. En este sentido, fluye de lo expuesto, que los derechos que los actores solicitan le sean tutelados no pueden satisfacerse por esta vía, ni del modo que se pide, dado que atendida la naturaleza de los argumentos que motivan el acto y omisión que objetan, el legislador ha dispuesto expresamente procedimientos legales de lato conocimiento destinados a esclarecerlos, los que no pueden ser sustituidos por la acción constitucional de protección, puesto que ello conllevaría aceptar su indebida instrumentalización, razón por lo que la acción intentada será, en definitiva, desestimada. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZ

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Iquique, siete de diciembre de dos mil veinte. VISTO: Comparece doña Madelyn Maluenda Pérez, abogada, por don José Joaquín Galimany Acosta, C.I 17.800.349-6; doña Ximena Antonia Loyola Moreno, C.I. 17.534.056-4; doña Javiera Fernanda Aedo Magna, C.I. 18.265.355-1 y doña Elena Maria Antoine Ortiz, C.I 18.636.304-3, por quienes recurre de protección, en contra del Servicio de Salud Iquique, represen

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