MADRID CAMPOS JAIME ANTONIO / AFP PROVIDA
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Recurre personalmente de protección constitucional Jaime Antonio Madrid Campos, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la retención injustificada del 10% de su retiro voluntario de ahorros previsionales, lo que lo afecta por las deudas que mantiene. Estima que el acto reprochado conculca sus garantías constitucionales por lo que finaliza pidiendo que sean adoptadas todas las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho y, en especial, que se le entreguen los dineros retenidos por la recurrida. Informando Daniel Garrido Santoni, por la recurrida AFP Provida S.A., pidió el rechazo del recurso de protección por estimar que no han existido ni existen actuaciones u omisiones arbitrarias ni ilegales imputables a su representada, especialmente porque el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, en el proceso C-102-2019, comunicó que por resolución judicial se ordenó la retención judicial preventiva de los fondos previsionales del recurrente por concepto de deudas por pensiones de alimentos impagas, lo que ampara en la legalidad el proceder de su representada, toda vez que Ley N° 21.254, que a la vez modifica la Ley Nº 19.968 de Tribunales de Familia, incorporó disposiciones transitorias de regulación de medidas de retención judicial de fondos previsionales y de suspensión de la tramitación de la solicitud de retiro de fondos en razón de deudas por obligaciones alimentarias, lo que sucedió en esta oportunidad. Finalmente, pide también el rechazo atendido que la acción cautelar de protección no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. SEGUNDO: Que el asunto sometido a conocimiento de esta Corte ha sido la retención de fondos previsionales que ha realizado la recurrida en el contexto de la solicitud de retiro voluntario de fondos por parte del protegido, lo que entiende vulnera sus garantías constitucionales. TERCERO: Que fue aparejado al expediente de tramitación la resolución de 5 de agosto del presente, dictada por el Tercer Juzgado de Familia de esta ciudad en los autos C-102-2019, caratulada “Sandoval con Hernández”, en la que se dispuso la medida cautelar de retención preventiva de fondos previsionales respecto de Jaime Antonio Madrid Campos. CUARTO: Que la Ley N° 21.254, que modificó la Ley de Tribunales de Familia N° 19.968, incorporó el artículo decimotercero transitorio que establece, “Artículo decimotercero.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales o en cualquier etapa del procedimiento, sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el juez, a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar la medida cautelar de retención de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias por los montos de retiro autorizados por la Ley N° 21.248, que el respectivo afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia solicitó retirar o pueda solicitar retirar, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados. Recibida la solicitud, el tribunal deberá resolverla de plano y en el más breve plazo, que no podrá exceder de 48 horas. Asimismo, en cualquier etapa del procedimiento, sea este ordinario, especial o de cumplimiento, el juez, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados, podrá decretar de oficio la medida cautelar de retención de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias por los montos de retiro autorizados por la Ley N° 21.248, que el respectivo afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia solicitó retirar o pueda solicitar retirar, teniendo en cuenta la verosimilitud del derec
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso deducido en contra de la Asociación de Fondos de Pensiones Provida S.A. Comuníquese y regístrese en caso de que no se apelare. Rol Corte N° 81290-2020 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago. Santiago, siete de diciembre de dos mil veinte. Al escrito folio 9: téngase presente. VISTOS: Recurre personalmente de protección constitucional Jaime Antonio Madrid Campos, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la retención injustificada del 10% de su retiro voluntario de ahorros previsionales, lo que
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