JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

SALINAS/FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.

Rol

Fecha

7 de diciembre de 2020

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En Rol de esta Corte N°180-2020, que incide en causa RIT O-155-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, el veintinueve de septiembre de dos mil veinte, fue dictada sentencia definitiva en autos laborales caratulados «SALINAS con FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.», por la Sra. Jueza Titular de ese tribunal, doña María Isabel Palacios Vicencio, en la que resolvió: “Que se rechaza la excepción de compensación opuesta por la demandada. “Que SE ACOGE la demanda doña LILI ANDREA SALINAS TOLEDO, en contra de la sociedad FARMACIAS CRUZ VERDE S.A., ambos individualizados, declarándose injustificado e improcedente el despido de que fue objeto la demandante, ocurrido el 21 de abril de 2020, condenándose a la demandada a pagar a la actora las siguientes prestaciones laborales: 1) $3.562.662 correspondiente a saldo de indemnización por años de servicio; 2) $6.177.200 por incremento del 30% de la indemnización por años de servicio. 3) A pagar reajustes e intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. 4) Cada parte pagará sus costas.” En representación de la demandada, Farmacias Cruz Verde S.A., interpuso recurso de nulidad dirigido contra el aludido fallo, el abogado, don Miguel Mínguez Cisternas, invocando en forma subsidiaria las siguientes causales, a saber: a) En forma principal, la del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia por juez legalmente implicado, en específico, esgrimiendo la causal de implicancia contenida en el artículo 195 N°8 del Código Orgánico de Tribunales; b) En subsidio, la causal del artículo 477 primera parte del Código del Trabajo, es decir: “Cuando en la tramitación del procedimiento se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”, puntualmente, la garantía a un debido proceso, contemplada en el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República. Y c) También en subsidio, infracción de ley conforme a la segun

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que constituye útil ejercicio, preliminar al examen puntual de los motivos de invalidación esgrimidos, dejar esclarecido que la nulidad laboral tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende del tenor de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, lo cual estará determinado por la causal escogida para ser invocada al efecto. Tampoco debe obviarse que este recurso tiene un carácter extraordinario, cualidad que se evidencia en la excepcionalidad de los presupuestos sobre cuya base se edifica cada una de las causales previstas por el legislador del ramo, lo cual está en directa relación con el fin perseguido por ellas, implicando un congruente impacto en los márgenes de la competencia material de los tribunales superiores, cuya revisión queda constreñida por las mismas, imponiendo por ende a quien recurre el deber de ser preciso en el fundamento de las que ha optado por someter al criterio jurisdiccional. De lo anterior se sigue que enfrentamos un arbitrio de derecho estricto, el cual ha de ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia estará siempre determinada, tanto por la naturaleza de las resoluciones impugnadas, como por las causales expresamente establecidas en la ley y, en último término, por las formalidades que debe cumplir el libelo recursivo, en lo atingente a la manera de formulación de esos motivos, en este caso, uno en subsidio del otro; lo cual, de paso, condicionará el orden del escrutinio a desarrollar en este fallo. I.- En cuanto a la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 195 N°8 del Código Orgánico de Tribunales. SEGUNDO: Que, en primer término, el abogado de la demandada en el juicio trae a colación como tópico principal de su alegación anulatoria, la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, en aquella parte referida a “Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez (…) legalmente implicado…”, el que vincula con el artículo 195 N°8 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que concierne a: “8°) Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia”. Pide, en suma, que al acogerse en todas sus partes, se invalide la tramitación del procedimiento y la sentencia definitiva, ordenando se retrotraigan los autos a la celebración de una nueva audiencia preparatoria en la presente causa. En este tópico, lo crucial del sustento de la alegación del recurrente se ha hecho residir en que la Sra. jueza del grado habría incurrido en la causal de implicancia invocada, desde el momento que en la audiencia preparatoria del juicio, llevada a cabo el 12 de agosto de 2020, pronunciándose primeramente respecto de la reposición verbal deducida en contra de la interlocutoria de prueba, resolvió no admitir la incorporación de un punto pretendido ag

Fallo

fallo y del proceso previo que le sirvió de fundamento. III.- En cuanto a la causal sustentada en el artículo 477 segunda parte, en relación al artículo 161 inciso segundo y al artículo 454 N°1 inciso 2°, todos del Código del Trabajo, más artículos 7 y 8 del Código Civil. DÉCIMO PRIMERO: Que, ulteriormente, fue traído a colación por el recurrente el capítulo de invalidación vinculado a que la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, esgrimiendo, en suma, que entre los considerandos quinto a séptimo del fallo se habría errado al exigir jurisdiccionalmente que ante la fórmula unilateral de despido de un trabajador, conocida como desahucio del empleador, regulada en el artículo 161 inciso segundo del Código del ramo, se especificara alguna de las tres hipótesis que dicho estatuto legal prevé, enfocándose como pilar de sustentación en tratarse de una causal de terminación que no requiere expresión de causa, ni menos acarrea la imposición de la carga de expresar el derecho a la otra parte, atendida la vigencia de la presunción de conocimiento de la ley aplicable a toda persona, según las reglas generales vigentes en el orden civil (artículos 7 y 8), lo que obstaba a la necesidad de efectuar mayores explicitaciones en la correspondiente carta de despido. Añade que este error de derecho habría influido en forma sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que llevó al tribunal de fondo a declarar la impro

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C.A. de Valdivia Valdivia, siete de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: En Rol de esta Corte N°180-2020, que incide en causa RIT O-155-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, el veintinueve de septiembre de dos mil veinte, fue dictada sentencia definitiva en autos laborales caratulados «SALINAS con FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.», por la Sra. Jueza Titular de ese tribunal, doña María Isabel

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