M.P C/ JUAN PABLO CHAVEZ GONZALEZ, J.D.G.S. Y I.M.I.M.
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2020
Materia
PORTAR ELEMENTOS CONOCIDAMENTE DESTINADOS A COMETER DELITO DE ROBO. ART. 445.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes número de ingreso de esta Corte 3911-2020, RUC N° 2001161020-0, RIT 14.661-2020, seguidos ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, por resolución de 17 de noviembre de 2020 se rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo planteada, en virtud del artículo 93 letra f) y 250 letra a), del Código Procesal Penal, por la defensa del imputado Juan Pablo Chávez González y de los adolescentes Jason David González Silva e Ignacio Alexis Manríquez Ibarra. Es del caso señalar que, en audiencia de 17 de noviembre de 2020, el ministerio público formalizó al imputado y a los adolescentes precedentemente individualizados, en los siguientes términos: “El día 16 de noviembre del año 2020, siendo las 18.25 horas, aproximadamente, los imputados se desplazaban en un vehículo por camino La Vara en la comuna de San Bernardo, lo hacían conduciendo Dennis Donoso el vehículo que corresponde a la placa patente DXXR41, la cual ambas mantenía al interior del vehículo sin exhibirlas a la vista, asimismo personal policial constata que los imputados que se encontraban además al interior del vehículo transportaban o portaban lo que corresponde a dos especies conocidamente para cometer otros delitos que son una pistola de plásticos y un revolver metálico teniendo apariencia de verdadero. Estos hechos son constitutivos del delito de portar especias conocidamente para cometer otros del artículo 445 [del Código Penal] respecto de los cuatro imputados […]”. La defensa solicitó el sobreseimiento definitivo respecto del delito contemplado en el referido artículo 445 del cuerpo legal punitivo, por cuanto los hechos no serían constitutivos de delito, desde que las armas incautadas no se encontrarían comprendidas dentro de los instrumentos que la referida norma indica, pues forma parte del párrafo relativo al robo con fuerza en las cosas, no siendo aplicable al robo con intimidación, único delito que se podría cometer con las armas encontradas en poder de los imputados
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en definitiva, para elucidar la procedencia o no del sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa de Jason González, Ignacio Manríquez y Juan Chávez, resulta pertinente determinar si la tenencia de las armas encontradas en poder de aquellos, a saber, una pistola de plástico y un revolver metálico, con apariencia de verdadero -en consecuencia, ambos no aptos para disparar-, configura el delito tipificado en el artículo 445 del Código Penal, el cual preceptúa lo siguiente: “El que fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo y no diere descargo suficiente sobre su fabricación, expendición, adquisición o conservación, será castigado con presidio menor en su grado mínimo”. Segundo: Que, como señalan Politoff, Matus y Ramírez (Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte Especial, Segunda Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, página 349), “en cuanto a su naturaleza jurídica, el art. 445 CP no contiene un único delito con diversas hipótesis o varios delitos distintos, sino más bien un delito de emprendimiento, donde lo que se castiga es una actividad criminal que tiene determinadas varias etapas, cada una de las cuales se puede castigar en forma aislada, pero si se establece que todas ellas han sido realizadas por el agente, sólo se estima cometido un único delito. Tampoco se trata únicamente "de actos preparatorios con relación a un robo futuro, del que todavía no hay comienzo de ejecución", pues no es alguno de los casos previstos en el art. 8° CP (proposición y conspiración para cometer un crimen o simple delito), y puede cometerse aun por personas que no van a cometer un delito de robo determinado. En definitiva, el art. 445 CP es un caso de acto anterior copenado regido según el principio de la consunción, por lo que su punibilidad queda absorbida por la del delito de robo con fuerza en las cosas más grave que se comete. Así, el que fabrica una ganzúa y entra a un lugar habitado a robar comete el respectivo delito de robo. Pero si este mismo sujeto se desiste, y sale de dicho lugar portando la ganzúa y es aprehendido por la policía momentos después cargándola, resurge la punibilidad por el art. 445 CP, que no puede considerarse ya "copenado" por una tentativa desistida impune”. Tercero: Que el referido ilícito se encuentra comprendido en el párrafo 3° del Título IX del Libro II del Código Penal, que lleva por epígrafe “Del robo con fuerza en las cosas”, por lo que este contexto en que se encuentra inserto el delito en cuestión sirve para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, según mandata el inciso primero del artículo 22 del Código Civil, norma sobre interpretación de las leyes aplicable al caso sub iudice. Este principio de hermenéutica legal nos señala que el sentido de una disposición no deriva de su co
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 93, letra f); 250, letra a), y 364 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca la resolución dictada con fecha 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Garantía de San Bernardo, y en su lugar se acoge la solicitud de sobreseimiento definitivo de Juan Pablo Chávez González, Jason David González Silva e Ignacio Alexis Manríquez Ibarra, en la causa RUC N° 2001161020-0, RIT 14.661-2020, respecto del delito contemplado en el artículo 445 del Código Penal. Acordada contra el voto de la fiscal judicial señora Tita Aránguiz Zúñiga, quien fue del parecer de confirmar la resolución apelada, en virtud de sus propios fundamentos. Devuélvase vía interconexión. Redacción del abogado integrante señor Misseroni y del voto disidente su autora. Nº 3911-2020-Penal. Pronunciada por la Sexta Sala Zoom de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por la ministra Sra. Carolina Vásquez Acevedo, Fiscal Judicial Sra. Tita Aranguiz Zúñiga y Abogado Integrante Sr. Adelio Misseroni Raddatz.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, siete de diciembre de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes número de ingreso de esta Corte 3911-2020, RUC N° 2001161020-0, RIT 14.661-2020, seguidos ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, por resolución de 17 de noviembre de 2020 se rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo planteada, en virtud del artículo 93 letra f) y 250 letra a), del Código Procesal Penal,
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