/INTENDENCIA REGIONAL DE ATACAMA
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Con fecha 30 de noviembre de 2020 comparecen la abogada, doña Camila Banda Gallegos y el abogado don Tomás Greene Pinochet e interponen acción constitucional de amparo en favor de doña Vanessa Lisbeth Flores Torres, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N° 149598024, domiciliada en Av. Bonilla N° 9198, comuna de Antofagasta, la que dirigen en contra de la Intendencia de la Regional de Atacama, representada por el Intendente, don Patricio Urquieta García, por cuanto dicha autoridad mediante Resolución Exenta N° 336, de 27 de febrero de 2020, decretó ilegalmente su expulsión del territorio nacional y sin que exista un fundamento razonable, afectando con ello su derecho fundamental a la libertad ambulatoria previsto en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental, de acuerdo a los antecedentes que en síntesis se exponen a continuación. En primer lugar, exponen que la amparada ingresó al país con fecha 5 de octubre de 2019, por un paso no habilitado en la frontera con Bolivia, trasladándose luego a la ciudad de Chañaral, donde vive hasta el día de hoy con su pareja de nacionalidad chilena. Lo anterior, motivó que la autoridad realizase una denuncia ante la Fiscalía Local de Copiapó, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del D.L. 1.094. No obstante, la misma autoridad recurrida, tal y como se dejó constancia en el propio decreto de expulsión, se desistió expresamente de la acción penal correlativa al delito denunciado, impidiendo con ello tanto su indagación por el ente persecutor, como también toda posibilidad de una sentencia condenatoria en su contra que pudiere imponerle la pena de expulsión del territorio nacional contemplada en el citado cuerpo legal. Seguidamente, relata que la amparada cuenta en Chile con lazos familiares directos, dados por una tía y un primo, de nombres Francis Anabel Torres Rangel, y Rolando José Castillo Sarmiento, quienes presentan su permanencia definitiva en trámite. Más adelante, destaca que a pesar de haberse extinguido la acción penal derivada del ingreso irregular al territorio nacional por parte de la amparada, la autoridad ordenó su expulsión, es decir, sin que se hubiere establecido su responsabilidad por medio de una sentencia condenatoria firme, fundada en un procedimiento previo, legalmente tramitado y con pleno respeto a sus garantías judiciales, todo lo cual torna a la resolución reprochada en abiertamente ilegal y arbitraria. Por otra parte, asevera que ésta carece de una debida fundamentación, transgrediendo además las exigencias establecidas por los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880. Por estos motivos y previas abundantes citas de derecho interno e internacional, así como también de doctrina y jurisprudencia, solicita que se acoja el presente arbitrio constitucional, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° 336 de 27 de febrero de 2020, que decreta la medida de expulsión del territorio nacional de la amparada. 2°) Con fecha 2 de diciembre de 2020, la autoridad recurrida, med
Fallo
fallo de 5 de octubre de 2015, dictado en causa Rol N°1539-2015, ha sostenido: ".6° Que, en consecuencia, los fundamentos entregados por la autoridad carecen de razonabilidad, y considerando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal de la amparada, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para revocar el fallo apelado.". Cabe también destacar, en relación a los derechos de los migrantes, que el principio del debido proceso está inserto en los procedimientos migratorios, con el fin de proteger a estas personas de la violación de sus derechos ante autoridades tanto del actuar judicial como administrativo, exigiéndose en el Derecho Internacional la necesidad de adoptar a nivel regional algunas normas mínimas uniformes para garantizar los derechos de las personas migratorias que se encuentran sometidas a procedimientos judiciales, penales o administrativos de cualquier índole, esto es, un piso mínimo de debido proceso al que tienen derecho todos los migrantes cualquiera sea su situación, exigencia que es la que se advierte en forma manifiesta que no se cumplió en la especie respecto de la recurrente y respecto de los cuales se han pronunciado, en forma reiterada y uniforme, los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, en términos de consagrar el debido proceso como una garantía y derecho con cabal aplicación en la materia (Declaración Universal art. 10; PIDCP art. 13 y 14; Declaración Americana art. XV
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó. Copiapó, siete de diciembre de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Con fecha 30 de noviembre de 2020 comparecen la abogada, doña Camila Banda Gallegos y el abogado don Tomás Greene Pinochet e interponen acción constitucional de amparo en favor de doña Vanessa Lisbeth Flores Torres, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N° 149598024, domiciliada en Av. Bonilla N° 9198, com
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