MP C/ DANIEL EDUARDO VALDES GARCES
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2020
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte N° 1483-2020, la defensa del acusado DANIEL EDUARDO VALDES GARCES dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz con fecha dos de octubre de dos mil veinte, en los autos R.U.C. 1.800. 889.400-7, R.I.T. 22-2020, que lo condenó como autor de un delito consumado de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, ilícito que se consumó con la muerte de la víctima el día 12 de septiembre de 2018 y que tuvo su origen en la agresión sufrida por ella el 09 de septiembre del mismo año, en la comuna de Pichilemu. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día diecisiete de noviembre recién pasado, con la comparecencia de la defensa y del Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad invoca una causal principal y dos causales subsidiarias. Como causal principal se alega la prevista en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en cuanto se alega la vulneración de la garantía del debido proceso en relación con el principio acusatorio y la debida imparcialidad del Tribunal, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Corte Suprema, por expreso mandato del inciso primero artículo 376 del citado código. Luego, como primera causal subsidiaria el recurrente invoca la prevista en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, por estimar que la sentencia fue dictada con infracción al principio de congruencia prescrito en el artículo 341 del mismo código. Finalmente, como segunda causal subsidiaria, se invoca la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código, por cuanto en la apreciación de la prueba la sentencia impugnada habría vulnerado las reglas de la lógica, en particular el principio de la razón suficiente en relación a la prueba efectivamente rendida en juicio. En función de las causales referidas, solicita se acoja el presente recurso, anulando la sentencia y el juicio oral. Segundo: Que, en cuanto a la causal interpuesta como principal por la defensa, prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, con fecha 29 de octubre del año en curso, la Excma. Corte Suprema conociendo del recurso resolvió que los hechos que se denuncian en la señalada causal, en realidad constituyen un reclamo propio de la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en cuanto a la valoración de la prueba, razón por la cual, procedió de conformidad a lo dispuesto en el artículo 383 de ese cuerpo legal, a reconducir la referida causal y remitir los antecedentes a esta Corte de Apelaciones para su conocimiento y resolución. Tercero: Que, en este contexto, cabe analizar el contenido de la causal principal opuesta por la defensa, a la luz de lo previsto en el artículo 373 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, en cuanto en realidad se trata de un tema de valoración de la prueba. En síntesis, en relación a la causal de nulidad principal se reclama que la sentencia infringe la garantía del juez imparcial y con ello el debido proceso, por haberle entregado a la prueba del Ministerio Público, y en especial a la declaración del perito del servicio médico legal, un valor superior al resto de la prueba rendida, sin considerar los argumentos de la defensa. Expone la defensa, que el derecho a juez imparcial constituye una garantía esencial del debido proceso, lo que ha sido reconocido así tanto por la jurisprudencia nacional e internacional así como por la doctrina. Este derecho al juez imparcial se ha entendido compuesto por una esfera objetiva y una subjetiva, vinculándose el mismo con la forma de posicionars
Fallo
fallo impugnado, los sentenciadores realizan un pormenorizado análisis de toda la prueba rendida en juicio, como también de las alegaciones de los intervinientes. En este sentido, los Juzgadores se explayan sobre los dichos de todos los testigos declarantes, como también de los asertos del perito médico legista Villagrán, a quién -según explican- atendieron especialmente dado el “carácter técnico del asunto” consistente en determinar el golpe que ocasionó la muerte de la víctima. Es decir, los sentenciadores valoraron la prueba rendida en juicio, y también explicaron la razón por la que le dieron especial relevancia a lo señalado por el perito legista. Por lo anterior, no puede estimarse que la relevancia que los sentenciadores dan a la prueba pericial, los convierta en jueces parciales, como lo alega la defensa, desde que la opinión del profesional Juan Villagrán corresponde a la de alguien que tiene conocimientos de una ciencia que los juzgadores no manejan y, por lo mismo, necesaria para una mejor valoración de los hechos que se deben acreditar. Tampoco puede estimarse que la decisión de los sentenciadores, en cuanto a permitir que el médico legista declare desde su domicilio a fin de evitar un posible contagio del virus SARS-CoV-2, por encontrarse en un grupo de riesgo, sea un hecho que por sí solo violente la garantía de imparcialidad, pues aquella pretensión de la defensa, realizada en tales condiciones es una declaración vacía, sin contenido de fondo que la sustente,
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16 Rancagua, siete de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte N° 1483-2020, la defensa del acusado DANIEL EDUARDO VALDES GARCES dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz con fecha dos de octubre de dos mil veinte, en los autos R.U.C. 1.800. 889.400-7, R.I.T. 22-2020, que lo condenó
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