JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

VENTURA/FERROCARRILES DE ANTOFAGASTA A BOLIVIA

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA C/C

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 20-4-0242285-9, rol interno Nº O-33-2020 del Juzgado del Trabajo de esta ciudad y rol Corte Nº 338-2020, por sentencia definitiva de trece de octubre del año dos mil veinte, se acogió la demanda de la demanda por despido injustificado, condenándose a la demandada a la devolución al trabajador del monto descontado a título de aporte del empleador respecto al seguro de cesantía. En contra del referido fallo, la parte demandada principal dedujo recurso de nulidad invocando el motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se dicta con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El día veinticuatro de noviembre del presente año, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado de la parte demandada principal dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19.728; 161 y 168 del Código del Trabajo. Señala que el seguro obligatorio que consagra la Ley de Seguro de Desempleo 19.728, persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía y la creación de un fondo de cesantía solidaria que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Añade que tratándose de causales de término de contrato que no dan derecho a indemnización por años de servicio, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador solo requiere presentar los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, para tener derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo conformado por las cotizaciones aportadas y su rentabilidad. Por ello dice existe el derecho del empleador para hacer efectiva la imputación del monto que, por concepto de aporte patronal al seguro de cesantía, la empresa ha pagado y enterado en la cuenta de capitalización individual del trabajador, toda vez que para el caso que la causal de despido aplicada sea la del artículo 161 del Código del Trabajo, se autoriza a descontar dicho aporte de la suma correspondiente a indemnización por años de servicio, conforme dispone expresamente la Ley de Seguro de Desempleo N°19.728 en su artículo 13. Agrega que dicha disposición legal no establece condiciones de procedencia para practicar el descuento del aporte patronal a la indemnización a pagar; y menos aún lo condiciona a la justeza de causal de necesidades de la empresa que hubiere sido invocada. Indica que el artículo 168 del Código del Trabajo ordena, en caso de que el despido sea declarado injustificado, improcedente o indebido, el pago de los recargos respectivos a vía de sanción, calculados según causal invocada y en los porcentajes que el propio legislador dispone; sin considerar otras consecuencias distintas, y menos aún el reintegro del aporte patronal al trabajador afectado. Afirma que, en consecuencia, si el despido se fundó en la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, sea por haber sido primitivamente esgrimida, sea que por mandato expreso de la ley debe entenderse como causal de término; el empleador sólo debe pagar a título de sanción del despido mal ejecutado, la indemnización legal pertinente, aumentada en el porcentaje respectivo previsto como sanción, al tiempo que la calificación judicial que se haga del despido tiene un efecto económico, cual es el incremento legal correspondiente, sin incidir en los fines de la imputación de que se trata, razón por la cual s

Fallo

fallo recurrido, importaría aceptar y beneficiar una acción negligente o incluso dolosa del empleador y, además, sancionar una manifiesta inconsistencia entre lo resuelto a propósito de la causal de despido que se declara mal aplicada pero que, en todo caso, y por la mera voluntad del empleador, produciría un beneficio en su favor. CUARTO: Que, por otro lado, resulta evidente que la Ley pretende beneficiar a la empresa, establecimiento o servicio que enfrenta una contingencia derivada de una efectiva racionalización o modernización, baja producción, cambio en las condiciones del mercado o de la economía, permitiendo imputar las cotizaciones que hubiera efectuado el empleador para efectos del seguro de cesantía, mas, al acogerse la demanda y desvirtuar dicha contingencia, la imputación carece de toda causa y sentido. Por lo mismo, no puede exigirse que el artículo 168 del Código del Trabajo, prescriba como efecto de la declaración de injustificado, indebido o improcedente, la imposibilidad de efectuar la imputación prevista en el artículo 13 inciso segundo de la Ley 19.728, pues ello es manifiestamente innecesario en la medida que, por dicha declaración, efectuada por un tribunal de la República, de modo cierto, se queda fuera de la exigencia prevista en la norma y de su finalidad. Además, resulta evidente que el empleador, que ha atribuido una causal de despido inexistente, se ve favorecido con la imputación de su aporte al subsidio de cesantía en la medida que disminuye l

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Antofagasta, a cuatro de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa rol único 20-4-0242285-9, rol interno Nº O-33-2020 del Juzgado del Trabajo de esta ciudad y rol Corte Nº 338-2020, por sentencia definitiva de trece de octubre del año dos mil veinte, se acogió la demanda de la demanda por despido injustificado, condenándose a la demandada a la devolución al trabajador del monto desco

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