MEDINA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO QUILLÓN
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2020
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADO/ACOGIDO PARCIALMENTE
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C.2040253492-4, R.I.T. T-1-2020, del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, por sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil veinte, dictada por la Jueza Titular doña Claudia Alejandra Aguayo Dolmestch, se acoge, la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones, y por medio de la cual se condenó, con costas, a la denunciada CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO QUILLÓN, al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $10.609.159., por concepto de indemnización contemplada en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, equivalente a 11 meses de remuneración; b) La suma de $1.446.704.-, correspondiente al recargo del artículo 168 letra c) del citado Código; c) La suma de $4.822.345.- por concepto de cinco años de servicio; d) La suma de $1.928.938.-, por concepto de remuneraciones de enero y febrero de 2010 por aplicación del artículo 87 en relación con el artículo 82 del Estatuto Docente; e) La suma de $300.979.-, por concepto de diferencia de remuneraciones correspondiente al mes de diciembre de 2019; f) La suma de $978.586.-, por concepto de horas PIE de los períodos septiembre a diciembre de 2018 y marzo a diciembre de 2019, a razón de $69.899 mensuales; y g) Cotizaciones previsionales AFP, SALUD Y AFC correspondientes a las diferencias de remuneraciones relativas a las horas PIE adeudadas en los períodos: marzo a diciembre de 2016, marzo a noviembre 2017, septiembre a diciembre 2018, marzo a diciembre 2019, rechazándose la acción de nulidad del despido impetrada en el libelo. En contra del referido fallo, la abogada M. Olaya Escobar Hernández, en representación de la parte denunciada, dedujo recurso de nulidad por las causales de los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, una en subsidio de otra. A su vez, el apoderado de la parte denunciante, Pedro Altamirano Valdebenito, interpuso en contra del mismo fallo recurso de nulidad fundado en las causales contempladas en
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA ABOGADA M. OLAYA ESCOBAR HERNÁNDEZ: 1º.- Que, la recurrente interpuso como primera causal de nulidad la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene, y como fundamento de su reproche, que el vicio denunciado se configura al acoger la sentenciadora la demanda apartándose de las normas de apreciación de la prueba, como son la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que indudablemente influyó en lo dispositivo del fallo, toda vez que si se hubiesen aplicado correctamente las normas infringidas, habría correspondido el rechazo de la demanda en todas sus partes. Agrega, además, que la sentenciadora al analizar la prueba rendida en la causa contravino la regla de la lógica, al contener afirmaciones contradictorias, por lo que de esta manera no se da cumplimiento a la norma del artículo 456 del Código del Trabajo, la que ordena al Tribunal apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y ello importa expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. Aduce que el análisis y ponderación de la prueba plasmado en el fallo, es sesgado, en cuanto no sólo excluye y deja sin considerar pruebas relevantes producidas en la causa, sino que además traspone sus propios límites al inferir la constatación de hechos no acreditados. Refiere que el vicio se produce porque la sentencia recoge y da por acreditada la versión de la denunciante, en cuanto esta última sostiene que nunca le fueron proporcionados los recursos necesarios para la realización de las clases, ni menos los equipos técnicos de apoyo para las mismas, tales como data show, impresoras, computadores y/o servicio de fotocopiado del material necesario para dar cumplimiento a su labor docente, todo lo cual contraría el más mínimo sentido común, toda vez que conforme a sus aseveraciones, la denunciante manifestó que su desempeño siempre ha sido óptimo, y desde la perspectiva anterior no es posible tener un desempeño excelente en la labor encomendada, si a la trabajadora se le ha denegado siempre el acceso a los medios de realización, a menos, según sostiene la recurrente, que exista un milagro, por lo que por este capítulo se vulnera el principio de no contradicción. Desde otro ángulo, expone que el vicio se configura porque la sentencia da por acreditados los hechos contenidos en la denuncia, sin que se analizara la prueba rendida por su parte, la que según ella se desestimó sin darse mayores razones para ello. En cambio, expresa que los supuestos actos de hostigamiento y discriminación que habrían afectado los derechos de la trabajadora, sólo los tuvo por acreditados en base a la declaració
Fallo
fallo recurso de nulidad fundado en las causales contempladas en los artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, las que también se interpusieron en forma subsidiaria. El 4 de noviembre último esta Corte declaró admisible los recursos antes aludidos, procediendo a conocerlos en la vista de los mismos el día 18 de noviembre de este año, interviniendo los abogados de ambas partes, y quedando la causa en estudio. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA ABOGADA M. OLAYA ESCOBAR HERNÁNDEZ: 1º.- Que, la recurrente interpuso como primera causal de nulidad la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene, y como fundamento de su reproche, que el vicio denunciado se configura al acoger la sentenciadora la demanda apartándose de las normas de apreciación de la prueba, como son la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que indudablemente influyó en lo dispositivo del fallo, toda vez que si se hubiesen aplicado correctamente las normas infringidas, habría correspondido el rechazo de la demanda en todas sus partes. Agrega, además, que la sentenciadora al analizar la prueba rendida en la causa contravino la regla de la lógica, al contener afirmaciones contradictorias, por lo que de esta manera no se da cumplimie
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Chillán, cuatro de diciembre de dos mil veinte. VISTO: Que en esta causa R.U.C.2040253492-4, R.I.T. T-1-2020, del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, por sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil veinte, dictada por la Jueza Titular doña Claudia Alejandra Aguayo Dolmestch, se acoge, la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones, y por medio de
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