JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

RUIZ/FISCO DE CHILE - CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2020

Materia

ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece CLAUDIO BENAVIDES CASTILLO, Abogado Procurador Fiscal (S) de Punta Arenas, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, ambos domiciliados en 21 de Mayo 1678, Punta Arenas, en autos caratulados RUIZ Y OTROS CON FISCO DE CHILE, Rit T-76-2019, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, y ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha dieciocho de agosto de dos mil veinte, que resolvió acoger la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales de los denunciantes, doña Sylvia Alejandra Ruiz Ovando, cédula nacional de identidad Nro. 9.736.848-1, doña Ana Elizabeth Contreras Barrientos, cédula nacional de identidad Nro. 16.612.455-7; y don Blas Enrique Saldivia Bahamonde, cédula nacional de identidad Nro. 8.227.394-8, en particular a la garantía consagrada en el artículo 19 Nro. 1, 4, y 16, de la Constitución Política de la República de Chile, interpuesta contra del demandado Secretaria Regional de la Mujer y Equidad de Género, representado por el Consejo de Defensa del Estado, y en consecuencia se condena a pagar a los denunciantes las siguientes prestaciones. Expone que el Fisco de Chile interpone este recurso de nulidad por las siguientes causales: 1.- Causal de la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente…”, en razón de ser los denunciantes funcionarios públicos y además en razón de la petición por indemnización por daño moral. 2.- En subsidio, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que influyere sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 3.- En subsidio, la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de los requisitos contemplados en el artículo 459 del Código del Trabajo. 4.- En subsidio, la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto

Fundamentos

considerando noveno en lo sucesivo, comienza su relato inmediatamente en algunos hechos denunciados como indicios y que amparan la presente tutela, limitándose a pronunciarse sobre la concurrencia efectiva o no de los que alcanza a mencionar, omitiendo toda reflexión sobre los no mencionados. La inexistencia en torno a la necesaria indicación sobre cuáles son los hechos comprobados impiden inteligir en términos cabales cuáles en el proceso han sido acreditados y cuáles no, dedicándose el juez, únicamente, a pronunciarse sobre algunos los indicios que en su concepto se tienen por acreditados, labor jurisdiccional que se reprocha es incompleta, en los términos del artículo 459 del Código del Trabajo. A mayor abundamiento, se advierte una falta de rigurosidad en el acabado del texto de la sentencia, que inclusive tiene dos considerandos décimos y dos considerandos undécimos, lo que abona a la tesis de esta defensa en torno a su elaboración. De acuerdo a lo anterior, la sentencia adolece de elementos esenciales, que toda sentencia debe contener, omitiéndose en su dictación la referencia a cuáles son los hechos que tiene por comprobados, infracción que contraviene el expreso tenor del artículo 459 del Código del Trabajo y que incurre en el error que denunciamos. Como cuarta causal de nulidad, también subsidiaria, invocó la causal contemplada en el literal b) del artículo 478 del código del trabajo, en relación con la falsa aplicación de las normas decisoria litis de los artículos 2, 485 y 489 del Código del Trabajo. Explica que, como categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, la sana crítica configura una fórmula adecuada de regular la actividad del juez frente a la prueba cuyos elementos son los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones. Denuncia que este estándar no se encuentra satisfecho de modo alguno en la sentencia recurrida, conforme pasamos a exponer. 4.1.- La sentencia recurrida arriba a conclusiones fácticas que se escapan del elemento de la lógica y razón suficiente que debe observar el juez al momento de examinar la prueba. 4.1.1: De la ausencia de indicación sobre cuáles hechos que se tienen como probados en la sentencia. La sentencia, según hemos expuesto precedentemente, no contiene en términos del artículo 459 nº 4 del Código del Trabajo, un acápite referido a cuáles serían los hechos que se tuvieron por probados en virtud del referido proceso, ni el razonamiento que conduce a esta estimación, evidenciándose una definición judicial que se desapega del modelo cognoscitivo previamente enunciado. Luego, explica detalladamente la forma en que se verificó esta infracción. Entiende que un análisis coherente, razonado y lógico de las pruebas rendidas en el proceso, habría permitido al sentenciador estimar que la existencia de un clima laboral enrarecido al interior de la Secretaría Regional Ministerial de la Mujer y Eq

Fallo

por tanto a un estatuto especial, así también en los autos Rol Nro. 5716-15, Rol Nro. 652.918-2016, y Rol Nro. 4.908-2019, en esta última en su considerando CUARTO al señalar que “(…) la relación entre un funcionario público y el Estado es una de tipo laboral aunque sujeta a un estatuto especial, de manera que no resulta procedente privarlo de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo hecho que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo -y no a un decreto de nombramiento- o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección-términos que utiliza el artículo 4°citado- como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública. (…)”, considerando que, de los argumentos de la denunciada, en cuanto a la existencia de un estatuto especial, no se contraponen o desvirtúan lo resuelto por el máximo Tribunal, este sentenciador hace suya la interpretación de la Excelentísima Corte Suprema en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento de tutela laboral, y por tanto, para rechazar la excepción de falta de legitimidad activa y pasiva”. TERCERO: En este mismo orden de conceptos, es que se viene resolviendo, po

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Punta Arenas cuatro de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece CLAUDIO BENAVIDES CASTILLO, Abogado Procurador Fiscal (S) de Punta Arenas, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, ambos domiciliados en 21 de Mayo 1678, Punta Arenas, en autos caratulados RUIZ Y OTROS CON FISCO DE CHILE, Rit T-76-2019, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, y ha interpuesto recurso de nulid

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