SIN INFORMACION

OPAZO/DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 27 de agosto de 2020, comparece don Rubén Esteban Sepúlveda Quiroz, abogado, en representación don Juan Pablo Opazo Alarcón, ex Funcionario de Gendarmería de Chile, quien interpone recurso de protección en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros (DIPRECA), por el acto arbitrario e ilegal consistente en que por resolución ordinaria N° 2948, de 5 de agosto de 2020, dictada por el Director de Previsión, negó la solicitud de devolución efectiva de los montos acumulados por concepto de cotizaciones previsionales y que fueron descontadas de su salario durante los aproximadamente 10 años que permaneció en la institución, vulnerando la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la Republica. Funda su recurso señalando que su representado ingresó a trabajar como funcionario de Gendarmería de Chile, el 27 de abril del año 2009, alcanzando el rango de gendarme primero, en el grado 22 de la escala única de sueldos, actualmente retirado de la institución mediante resolución administrativa por acumulación de licencias médicas y sin derecho a pensión de retiro. Explica que durante los 10 años que perteneció a Gendarmería, contribuyó mensualmente con aproximadamente el 6.81% de su salario para el Fondo de Previsión mensual, haciendo presente que la razón que motivó a su representado, para entrar a trabajar a Gendarmería, fue por los beneficios previsionales a los cuales están adscritos sus funcionarios, debido a que mediante la Ley 19.195 de 1993, se adscribió el personal de Gendarmería de Chile al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y con casi la totalidad de los mismos beneficios a que acceden Carabineros de Chile y Policía de investigaciones, por lo tanto, después de 20 años de servicio podría haberse acogido a retiro con una pensión mensual cercana a un millón de pesos, cifra imposible de alcanzar en el régimen previsional del DL 35

Fundamentos

motivos de vejez, o bien cuando se acojan a pensión por las causales de invalidez o fallecimiento, todo ello, al amparo de lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 18.458, de 1985, el que indica conceptualmente que el personal imponente de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que se retire o se haya retirado de su respectiva Institución Servicio, Organismo o Empresa, sin derecho a pensión de retiro y se incorpore o se haya incorporado al sistema previsional establecido en el D.L. Nº 3.500 de 1980, tiene derecho a un bono de reconocimiento, siempre que registre a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a su cesación de servicio. Indica que a mayor abundamiento, el trámite se debe realizar a través de la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual el ex imponente esté afiliado, quien será la encargada de solicitar a DIPRECA la emisión del Bono de Reconocimiento a petición de sus afiliados. A continuación, se refiere a la primera fuente formal para rechazar el recurso, indica el recurso de protección se interpone en contra de DIPRECA, cuyo sistema previsional es de reparto, por lo que el imponente no tiene propiedad alguna sobre las cotizaciones previsionales que se efectúen en esa organización, máxime que es un sistema de características solidarias y el otorgamiento de una pensión a un imponente, es una mera expectativa, en atención a las normas vigentes sobre esta materia, no existiendo derechos adquiridos, ni menos una vulneración al derecho de propiedad por la actividad desplegada por DIPRECA, ello además, en contraposición con el sistema de capitalización individual, que regula el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, que creó el sistema de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que tiene otras características y podría pensarse que se es titular de la Cuenta de Capitalización Individual por parte del cotizante y por ello, se tiene una especie de propiedad, lo cual no resulta aplicable al sistema DIPRECA que es de reparto y distinto al regido por el mencionado Decreto Ley. Menciona que la no creencia en un sistema, tal como lo asevera el recurrente, en este caso, el establecido en el Decreto Ley 3.500 y sus modificaciones posteriores, de modo alguno constituye un argumento de derecho, sino más bien se trata de situaciones de otra índole, cuya esfera no es propia de esta sede jurisdiccional, sino de otras instancias. Añade que su parte, de modo alguno, al ser un organismo público, puede regir sus actos por convicciones o creencias, sino que siempre debe acatar lo dispuesto en los diversos cuerpos normativos que rigen las distintas materias, ya que en derecho público, se puede hacer lo que la norma señala, sin que exista otra posibilidad para la administración, no resultando un mero capricho su actuar, sino es producto de lo que la Constitución y demás cuerpos normativos le ordenan y autorizan para proceder en un sentido determinado. Luego, como segunda fue

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido por el abogado Rubén Esteban Sepúlveda Quiroz en representación de Juan Pablo Opazo Alarcón, en contra de DIPRECA, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese. N° Protección-78729-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinte. A los escritos folios 11, 12 y 13: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 27 de agosto de 2020, comparece don Rubén Esteban Sepúlveda Quiroz, abogado, en representación don Juan Pablo Opazo Alarcón, ex Funcionario de Gendarmería de Chile, quien interpone recurso de protección en contra de la Dirección

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