SENDA/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don NICOLAS RENDIC MORALES, abogado, Jefe de la División Jurídica( S) del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol “SENDA, en representación de dicha entidad, quien deduce reclamo de ilegalidad en fase jurisdiccional, en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su Directora General doña Andrea Ruiz Rosas, por la dictación de las Decisiones de Amparo Roles C-1991-20, C-1992-20 y C-1993-20, adoptadas en Sesión Ordinaria N° 1114 del Consejo Directivo, celebrada con fecha 14 de julio de 2020, por medio de las cuales el Consejo para la Transparencia acogió el amparo de acceso a la información formulado por doña Valentina Grey Pizarro, ordenando a SENDA, entregar a la solicitante una serie de datos relativos al procedimiento de control del consumo de drogas en los órganos de la Administración del Estado, a que se refiere el Decreto N° 1.215 de 2006 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Refiere que la decisión reclamada es manifiestamente ilegal, toda vez que vulnera el espíritu de la Ley de Acceso a la información y la Constitución Política de la República, realizando una interpretación completamente errónea del Decreto 1.215 y la información que SENDA posee frente al particular, por lo que solicita se acoja el reclamo de ilegalidad en contra de las Decisiones de Amparo Rol C-1991-20, C-1992-20 y C-1993-20, adoptadas del Consejo Para la Transparencia, dejándolas sin efecto, con expresa condenación en costas. Entre los antecedentes de hecho, expone que doña Valentina Grey Pizarro, con fecha 11 de marzo de 2020, presentó una solicitud de Acceso a la Información AB092T0000708, requiriendo lo siguiente: Los datos estadísticos de resultados del decreto supremo 1.215, desde el día que entró en vigencia hasta la fecha 11/03/2020 (entrado en vigencia el día 23 de junio del 2007); datos estadísticos de las personas que lo rindieron (porcentaje) basado en la
Fundamentos
considerando la naturaleza aleatoria del examen, según lo dispuesto en el artículo décimo octavo del Decreto 1.215. Sin perjuicio de lo anterior, las respectivas bases establecerán las cantidades máximas de exámenes a realizar, pudiendo acceder a dicha información libremente. Expresa que la información a que el Servicio tiene acceso en esta materia, tiene una especial protección en virtud de la letra g) del artículo 2 de la Ley N° 19.628, y artículos 12 y 13 de la Ley N° 20.584, la cual, inclusive, posee reconocimiento constitucional en el numeral cuarto del artículo 19 de la Carta Fundamental, el cual prescribe “La Constitución asegura a todas las personas (…) 4°- El respecto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley;”. Afirma que, en consecuencia, dichos antecedentes son reservados incluso para el respectivo órgano, razón por la cual no tiene –ni corresponde tener- la posibilidad de acceder a la información solicitada. Asimismo, conforme al convenio que se suscribe con el respectivo adjudicatario para realizar el examen, éste tendrá la obligación de remitir un informe final, el que contendrá el detalle de los exámenes realizados y los organismos a que pertenecen los respectivos funcionarios que se sometieron al examen, pudiendo únicamente el Director Nacional de SENDA o quien éste designe, acceder a dichos datos, siendo reservados para la totalidad de los restantes funcionarios y asesores de SENDA. Agrega que la peticionaria no requiere la divulgación del contenido de los exámenes realizados ni la identificación de aquellas personas que se sometieron a este procedimiento de control, sino datos numéricos que no están asociados a un titular identificado o identificable. Sin perjuicio de lo interpretado por el CPLT, no es certero que lo solicitado sea únicamente datos estadísticos, la solicitud expresamente se refiere a “resultados”. Asimismo, señala que la interpretación del Consejo para la Transparencia se debe a que no realiza un análisis de todas las alegaciones realizadas por medio de los Oficios Ordinarios N°s 475/20 y 503/20, ambos de SENDA, en las cuales se hace presente la única información que SENDA mantiene al respecto y la naturaleza estrictamente confidencial y reservada de ésta, aún para sus propios funcionarios. Este organismo no posee la información en la forma solicitada por la recurrente de amparo, y elaborarla implicaría una contravención al Decreto N° 1.215 e invadir la esfera de la vida privada de las personas indicadas en el artículo 55 bis de la Ley N° 18.575. La elaboración y entrega de la información que se requiere, implicarían una expectativa razonable de daño o afectación de las personas que han sido sorteadas para realizarse el examen indicado en el Decreto N° 1.215, en especial a aquellas que podrían haber tenido un resultado positivo, e
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Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don NICOLAS RENDIC MORALES, abogado, Jefe de la División Jurídica( S) del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol “SENDA, en representación de dicha entidad, quien deduce reclamo de ilegalidad en fase jurisdiccional, en contra del Consejo para la Transpa
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