JUZGADO DE GARANTIA DE CONCEPCION

M.P. C/ JONATHAN ANTONIO VILLAGRAN BURGOS Y OTRO

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2020

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y oídos los intervinientes: 1°) Que ha sido discutido por la defensa el presupuesto de la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, fundado en la inexistencia de peligro para la seguridad de la sociedad en el evento que se revoque la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a los imputados. El defensor de éstos cuestiona la necesidad de cautela

Fundamentos

considerando que el artículo 140 del Código Procesal Penal, entre los requisitos para ordenar la prisión preventiva, exige que existan antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar, en lo que interesa a esta apelación, que la libertad de los imputados es peligrosa para la seguridad de la sociedad. Precisa que el literal de la letra c) exige “Antecedentes Calificados”, es decir, debe concurrir más de uno de los criterios mencionados en la disposición pues ésta habla en plural - antecedentes - y no en singular. Explica que para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las circunstancias que indica, entre ellas, la gravedad de la pena asignada al delito y, según el apelante, ese es el único parámetro que concurre en la especie. En efecto, dice que en la especie se les imputa un solo delito; en cuanto al carácter de éste, argumenta que en nuestro sistema penal existen delitos que afectan bienes jurídicos de mayor relevancia. También debe considerarse la existencia de procesos pendientes. Ninguno de sus representados tiene procesos pendientes; el hecho de haber actuado en grupo o pandilla., lo cual tampoco concurre en la especie. Añade que ambos imputados gozan de la atenuante establecida en el artículo 11 N°6 del Código Penal, lo cual es reconocido por el persecutor. Termina señalando que, a juicio de la defensa, no concurren agravantes, tampoco el persecutor invocó alguna en la audiencia respectiva, de este modo, con la rebaja en un grado de la pena asignada al delito en un eventual procedimiento abreviado, ambos imputados serían candidatos a cumplir su libertad con una pena sustitutiva de la ley 18.216. Explica en relación a María Luisa Meliñir Landeros, que ésta desde hace más de 2 años que se encuentra en tratamiento por sus enfermedades Hipertensión Arterial y Asma bronquial Crónica, que la sitúa dentro de la población de mayor riesgo en el caso de resultar contagiada con la pandemia del COVID-19. Precisa que imponer la medida cautelar más gravosa como lo es la prisión preventiva, la cual implica su ingreso y estadía en un recinto carcelario, las condiciones de hacinamiento, la falta de salubridad y medidas de higiene necesarias para impedir un eventual contagio, imposibilidad de mantener un distanciamiento social; 2°) Que, en cuanto a la necesidad de cautela en este caso en concreto, esta Corte tiene especialmente presente los antecedentes referidos por el Ministerio Publico relativos a la naturaleza y gravedad del delito por el que se ha formalizado –tráfico de sustancias estupefacientes, concretamente pasta base de cocaína distribuida en 10 paquetes envueltos con papel metálico con un peso bruto total de 10 kilos y 406 gramos- el que tiene asignado pena de crimen, el actuar plural de los imputados en relación los hechos investigados, por lo cual debe concluirse que su libertad constituye un evidente peligro para la

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 140, 149 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, se confirma la resolución dictada en audiencia de veinticuatro de noviembre último por el Juzgado de Garantía de Concepción, que dispuso la medida cautelar personal de prisión preventiva de los imputados Jonathan Antonio Villagrán Burgos y María Luisa Meliñir Landeros. Acordada, en lo que dice relación con imputada Meliñir Landeros, con el voto en contra del ministro suplente Sr. Koch, quien estuvo por revocar la decisión apelada e imponer a dicha imputada la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno prevista en el artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, dado que sus patologías de base la sitúan dentro del grupo de población que presenta mayor riesgo de contagio frente a la pandemia COVID19 que afecta al país. En razón de ello, resulta atendible que la referida imputada quede sometida a una cautelar de menor intensidad. Comuníquese y devuélvase por la vía correspondiente. Se deja constancia que los intervinientes quedan notificados de la resolución precedente en forma personal por estar presentes en la audiencia, sin perjuicio se ordena notificar por el estado diario. Rol N° 1.261-2020- Penal.

Texto Completo (Preview)

Concepción, cuatro de diciembre de dos mil veinte. Vistos y oídos los intervinientes: 1°) Que ha sido discutido por la defensa el presupuesto de la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, fundado en la inexistencia de peligro para la seguridad de la sociedad en el evento que se revoque la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a los imputados. El defensor de éstos cuestiona

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