/ COMISIÓN LIBERTAD CONDICIONAL DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparecen don HUGO ANDRES PIRTZL SALDIVAR y doña PATRICIA MARTINEZ MARQUEZ, abogados, defensores penales privados, y deducen acción constitucional de amparo a favor de Manuel Alejandro Tapia Cárdenas, Cédula de Identidad N° 19.162.984-1, quien actualmente cumple condena en el Complejo Penitenciario de Los Andes, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de Valparaíso, representada por su Presidente, S.S.I. don Erik Espinoza Cerda (S), quien, por Ord. N° 833 - 2020/ L.C. de fecha 9 de octubre de 2020 rechazó otorgar la libertad condicional al amparado. Señalan que el amparado fue condenado como autor de un delito robo en bienes nacionales de uso público, a cumplir una pena de 819 días, por el delito en robos nacionales de uso público, comenzando a cumplir su condena con fecha 3 de abril de 2019, y termina el 27 de junio de 2021; y, como lo informara Gendarmería de Chile a la Comisión de Libertad Condicional recurrida, el amparado reúne los requisitos de tiempo mínimo, escolaridad y trabajo exigidos por el D.L. 321 de 1925 para que se le conceda la libertad condicional, y, cumple igualmente con los requisitos de características psicosociales exigidos para ello. Refieren que no obstante aquello, la Comisión de Libertad Condicional recurrida, por Ord. N° 833 – 2020 de fecha 9 de octubre de 2020, rechazó la solicitud de Libertad Condicional del amparado. Estiman que la Comisión al decidir rechazar la libertad condicional al amparado, ha exigido a éste requisitos que exceden aquellos que fijan el Decreto Ley 321 de 1925 y sus modificaciones, lo que torna dicha decisión en ilegal y arbitraria. Sostienen que la Comisión en primer lugar no fundamenta el rechazo al beneficio, además no pondera todos los factores protectores con los que cuenta el amparado, de ahí la arbitrariedad e ilegalidad, por cuanto no se rige por la normativa vigente. Por último y en relación con ello, dice que el Decreto Ley Nº321 no exige que el condenado esté rehabili
Fundamentos
fundamentos tenidos en consideración por la Comisión de Libertad Condicional que presidió para adoptarla. A folio 6, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que por la presente acción se recurre en contra de la resolución Ord. N°833-2020/LC de fecha 09 de octubre de 2020, mediante la cual la recurrida rechazó el beneficio de la libertad condicional al amparado, según el razonamiento contenido en dicha resolución. Segundo: Que la resolución impugnada resulta arbitraria, por carecer de suficiente fundamentación, toda vez que, junto con no dar cuenta de las razones precisas por las cuales la solicitud fue desestimada, no ponderó diversos aspectos de los antecedentes del amparado que permiten concluir que presenta avances suficientes en su proceso de intervención y que se encuentra preparado para reintegrarse adecuadamente a la sociedad, como lo disponen los artículos 1° y el numeral 3 del artículo 2° del Decreto Ley 321 de 1925. Tercero: Que, en efecto, del Informe de Postulación Psicosocial aparece que el amparado es parte del Programa de Reinserción Social e iniciado el taller N° 1, cuenta con red de apoyo estable, ajustándose a los requerimientos de cumplimiento de condena, antecedentes todos, que permiten presumir su reinserción social de manera efectiva.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de don Manuel Alejandro Tapia Cárdenas, en contra de la Comisión de Libertad Condicional, dejándose sin efecto la Resolución N° N°833-2020/LC de fecha 09 de octubre de 2020, dictada por la Comisión de Libertad Condicional, y se declara que se le reconoce el derecho al beneficio de libertad condicional impetrado, debiendo seguirse a su respecto el procedimiento establecido en la ley y en el reglamento para su materialización. Dese inmediata orden de libertad al imputado Manuel Alejandro Tapia Cárdenas, 19.162.984-1, en caso que no estuviera privado de ella por otra causa. Sirva la presente sentencia como suficiente y atento oficio de remisión. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-1213-2020.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso. Cgv Valparaíso, cuatro de diciembre de dos mil veinte. Vistos: A folio 1, comparecen don HUGO ANDRES PIRTZL SALDIVAR y doña PATRICIA MARTINEZ MARQUEZ, abogados, defensores penales privados, y deducen acción constitucional de amparo a favor de Manuel Alejandro Tapia Cárdenas, Cédula de Identidad N° 19.162.984-1, quien actualmente cumple condena en el Complejo Penitenciario de
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