LEISCHNER/SERICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL SPA
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2020
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veinte, el Juez Interino del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, don Rafael Cáceres Santibáñez, acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Maritza Cecilia Leischner Leischner en contra de Servicios Generales Falabella Retail S.p.A., en calidad de empleadora, y contra Falabella Retail S.A., en calidad de empresa principal, y las condenó solidariamente –en lo que interesa al recurso- al pago de la suma de $3.682.147 a título de restitución del descuento hecho a la indemnización por años de servicio por aporte de la empleadora en la AFC. En contra del indicado fallo, el abogado don Guillermo Hartmann González, en representación de la parte demandada –no especificada-, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, pues el Juez del grado ordenó la restitución del descuento por aporte del seguro de desempleo realizada en el finiquito, en circunstancias que el legislador no distingue si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado. Sostiene que la interpretación sostenida en la sentencia censurada constituye una sanción para el empleador que no se encuentra contemplada en la ley. Refiere que independiente de los efectos de la declaración de despido injustificado, lo cierto es que dicha calificación no altera que el contrato de trabajo terminó por la causal de necesidades de la empresa. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en apoyo a sus asertos. Concluye solicitando se acoja el recurso de nulidad, se anule parcialmente la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la condena al pago de la suma descontada por el empleador de la indemnización del trabajador, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en relación a la causal invocada, esto es, la infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, es conveniente resaltar que la transgresión puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. SEGUNDO: Que, estando centrada la controversia en la determinación del verdadero sentido y alcance de los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, conviene tener presente que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el Juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el citado artículo 13, precisamente, porque lo que justifica la imputación a la indemnización ha sido declarado injustificado, En consecuencia, lleva razón el Juez del grado al estimar improcedente el descuento a que se refiere el 13 de la Ley N° 19.728 cuando la causal despido resulta ser improcedente, como acontece en la especie. TERCERO: Que, además de lo expuesto, debe considerarse que el objetivo tenido en vista por el legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, fue favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Como puede observarse, se trata de una prerrogativa que debe ser considerada como una excepción y, por ende, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva. Ello lleva a concluir que sólo procede cuando se configuran los presupuestos del citado artículo 161, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores. Por el contrario, cuando
Fallo
se declara por sentencia judicial que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado con la autorización para imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía. (Excma. Corte Suprema, Rol N° 16.806-2019, de 8 de junio de 2020; 6187-2019, de 13 de abril de 2020; Rol N° 12.376-2019, de 25 de septiembre de 2019). CUARTO: Que, la tesis propuesta por el recurrente repugna con los principios pro operario y nemo auditur, al constituir un incentivo a invocar una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, pues un despido injustificado -en razón de una causal impropia- produciría efectos que beneficiarían a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Ciertamente, lo expuesto pone de relieve la inconsistencia que supone que el despido sea injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantenga su eficacia. QUINTO: Que, así las cosas, no habiendo incurrido el tribunal en la infracción denunciada, el recurso de nulidad será rechazado. Por lo expuesto, normas citadas y, visto además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de octubre de dos mil veinte, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, la que no es nula. Regístrese y comuníquese. Redactó el Min
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Valdivia, cuatro de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Que por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veinte, el Juez Interino del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, don Rafael Cáceres Santibáñez, acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Maritza Cecilia Leischner Leischner en contra de Servicios Generales Falabella Retail S
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