MURA / COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL VALPARAÍSO
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Gonzalo Patricio Morales Morales, abogado, defensor penal público penitenciario, y deduce acción constitucional de amparo a favor de Fabián Emilio Mura Correa, C.N.I. 18.535.731-7, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de Valparaíso, representada por su Presidente, S.S.I. don Erik Espinoza Cerda (S), quien, por Ord. N° 1064-2020 / L.C. de fecha 03 de noviembre de 2020 rechazó otorgar la libertad condicional al amparado. Señala que el amparado se encuentra en el Centro de Cumplimiento penitenciario de Valparaíso, cumpliendo condena de 5 años y 1 día por robo con intimidación desde el 1 de marzo de 2018 hasta el 21 de junio de 2022,
Fundamentos
considerando 254 días de abono, sin perjuicio de que a la fecha de postulación había sido favorecido con 2 meses de reducción de condena y su nueva data de cumplimiento es el 21 de abril de 2022 (cabe destacar que en el período 2020 ha sido nuevamente favorecido con otros tres meses rebaja de condena, en consecuencia ha acumulado 5 meses y su con nueva fecha de cumplimiento corresponde al 21 de enero de 2022); y, como lo informara Gendarmería de Chile a la Comisión de Libertad Condicional recurrida, el amparado reúne los requisitos de tiempo mínimo, escolaridad y trabajo exigidos por el D.L. 321 de 1925 para que se le conceda la libertad condicional, y, cumple igualmente con los requisitos de características psicosociales exigidos para ello. Refiere que no obstante aquello, la Comisión de Libertad Condicional recurrida, por Ord. N° 1064/2020 de fecha 03 de noviembre de 2020, rechazó la solicitud de Libertad Condicional del amparado, señalando para ello que “teniendo en consideración el importante saldo de pena por cumplir, los antecedentes pretéritos del postulante, sumado a la circunstancia de no haber accedido a beneficios intra penitenciarios, es posible concluir que no ha demostrado avances suficientes en su proceso de reinserción social que le permitan acceder a este beneficio en los términos de los artículos 1 del Decreto Ley N° 321 y 2 del Decreto N° 338”; Estima que la Comisión al decidir rechazar la libertad condicional al amparado, ha exigido a éste requisitos que exceden aquellos que fijan el Decreto Ley 321 de 1925 y sus modificaciones, lo que torna dicha decisión en ilegal y arbitraria. En efecto, al fundar su rechazo en consideración al lapso de tiempo que le resta para cumplir su condena, transgrede la exigencia de cumplimiento de condena que expresamente fija el Decreto Ley 321, por lo que formula una exigencia del todo fáctica y extra legal para estimar procedente la concesión del beneficio de libertad condicional. Afirma que el Decreto Ley Nº321 no limita la concesión de libertad condicional a quienes no tengan condenas anteriores, siendo posible incluso estando con libertad condicional y cometiendo nuevo delito; por otro lado, no justifica por qué considera que tenga el mismo riesgo de reincidencia inicial, más allá de lo que digan los profesionales que hicieron el informe. Por último y en relación con ello, dice que el Decreto Ley Nº321 no exige que el condenado esté rehabilitado, ni que se tenga la certeza que no va a delinquir, sino solo que haya logrado avances, como sí ocurrió en este caso, avances que deberán ser profundizados con el plan de intervención individual que llevará el delegado de libertad vigilada. Pide se acoja el presente recurso y se decrete que se otorga al amparado el beneficio de cumplir bajo el régimen de libertad condicional el saldo de la pena que actualmente sirve, por reunirse la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para ello. A folio 4, informa el Alcaide del Centro de Cumplimiento
Fallo
por tanto manifiesto que la Comisión recurrida tiene la facultad de ponderar los antecedentes que le sean presentados y, conforme a ellos decidir fundadamente si el postulante ha demostrado avances en su proceso de reinserción social, que ameriten reemplazar la forma de cumplimiento de su condena. Y, es precisamente el mérito del informe psicosocial evacuado al efecto, lo que sustenta la resolución impugnada, tal como lo ha expresado el Presidente de la Comisión, toda vez que de aquél se desprende que el importante saldo de pena por cumplir, los antecedentes pretéritos del postulante, sumado a la circunstancia de no haber accedido a beneficios intra penitenciarios, es posible concluir que no ha demostrado avances suficientes en su proceso de reinserción social que le permitan acceder a este beneficio. En tal sentido, la naturaleza y gravedad del delito constituye, también, uno de los elementos a considerar por la Comisión de Libertad Condicional en la posible comisión de nuevos delitos de la misma naturaleza. Quinto: Que, en consecuencia, la Comisión de Libertad Condicional no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna, lo que conlleva al rechazo de la presente acción de amparo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Fabián Emilio Mura Correa, en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese, notifíquese y archívese, en
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso. Cgv Valparaíso, cuatro de diciembre de dos mil veinte. Vistos: A folio 1, comparece don Gonzalo Patricio Morales Morales, abogado, defensor penal público penitenciario, y deduce acción constitucional de amparo a favor de Fabián Emilio Mura Correa, C.N.I. 18.535.731-7, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de Valparaíso, representada por su Presidente, S.S.I. don
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