MINISTERIO PUBLICO . . C/ MARTIN FRANCISCO VILLANUEVA SANDOVAL
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2020
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes R.I.T. 193-2019, R.U.C. 1800276860-3 se ha deducido por la Abogada Defensora Penal Público, doña Karen Fuentes Placencia, en representación de Martin Villanueva Sandoval, recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, de fecha 16 de Octubre último, que condena a su representado , a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, cometido en sector Los Tilos, comuna de Bulnes, con fecha 3 de Marzo de 2018. El recurso se fundó en la causal prevista en la letra e) del artículo 374, en relación al artículo 342 letras c), ambos del Código Procesal Penal. Siendo declarada admisible por esta Corte, procedió a conocerlo en la audiencia del día 24 del mes pasado, donde se escucharon los argumentos de la Defensa y el Ministerio Público, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10 horas. C O N S I D E R A N D O: 1°.- Que la causal de nulidad en que se fundamenta el recurso interpuesto, es aquella prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letras c) y 297 del mismo cuerpo legal, ya que en la valoración de la prueba se infringe la lógica y en particular el principio de la razón suficiente, lo que no permite hacer una lectura completa y armónica de la sentencia que permita reproducir y entender el razonamiento utilizado por los jueces. Señala que no se valora la declaración en juicio prestada por su representado, donde expone que el día y hora de los hechos se encontraba en un asado familiar y que le arrendaba su vehículo a otro sujeto que se encontraba cumpliendo un beneficio intrapenitenciario. En cuanto a la declaración del Subcomisario de la PDI Rodrigo Briones Ramos, su parte señalo al tribunal que no era suficiente la comparación hecha por él para establecer la identidad de la persona que a
Fundamentos
considerando también la testimonial de descargo rendida, la que es absolutamente imprecisa en las fechas dadas y tendientes a demostrar que el día de los hechos el encartado se encontraba en una fiesta familiar. Por otra parte el Subcomisario Rodrigo Briones Ramos manifiesta explícitamente que debido a la resolución de las cámaras de seguridad pudo ver la patente del vehículo y el rostro del acusado, a quien reconoce en la audiencia. 3°.- Que del examen de los considerandos del fallo, queda en claro que el Tribunal enuncia y analiza toda la prueba producida por los intervinientes en el juicio, para llegar a la conclusión a que arribó y lo hace en forma coherente y racional, concluyendo que se dieron por probados los hechos materia de la acusación, como la participación del imputado . 4°.- Que hay que tener presente que el estándar que se exige para condenar a un acusado, conforme a lo establece el artículo 340 del Código Procesal Penal, supone que los sentenciadores haya llegado a una convicción más allá de toda duda razonable, en el sentido que se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en ellos hubiere correspondido al acusado una participación culpable penada por la ley. 5°.- Que la exigencia que el legislador le impone al sentenciador determina que éste, para formar su convicción debe hacerlo en base a la prueba rendida en juicio oral. Por su parte, el artículo 297 del Código Procesal Penal, si bien le otorga libertad para valorar la prueba rendida, le establece como límite que no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. 6°.- Que en concordancia con lo anterior, la letra c) del artículo 342 del Código ya citado, determina que uno de los requisitos que debe contener la sentencia, es la exposición clara, lógica, y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables para el acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, todo ello en concordancia con el artículo 297 del mismo cuerpo de leyes. 7°.- Que todo lo anterior permite concluir que el objetivo pretendido por el legislador es que se cumpla con lo que se conoce como autonomía de la sentencia; esto es, que se baste a sí misma. En virtud de ello, un tercero, al efectuar un análisis o lectura de lo expuesto en ella, pueda llegar lógicamente a la misma conclusión fáctica a que ha llegado el sentenciador, sin importar si la comparte o no. Por el contrario, de no cumplirse con el estándar legal, la sentencia adolecería de un vicio de nulidad. 8°.- Que de la lectura del
Fallo
fallo el día de hoy, a las 10 horas. C O N S I D E R A N D O: 1°.- Que la causal de nulidad en que se fundamenta el recurso interpuesto, es aquella prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letras c) y 297 del mismo cuerpo legal, ya que en la valoración de la prueba se infringe la lógica y en particular el principio de la razón suficiente, lo que no permite hacer una lectura completa y armónica de la sentencia que permita reproducir y entender el razonamiento utilizado por los jueces. Señala que no se valora la declaración en juicio prestada por su representado, donde expone que el día y hora de los hechos se encontraba en un asado familiar y que le arrendaba su vehículo a otro sujeto que se encontraba cumpliendo un beneficio intrapenitenciario. En cuanto a la declaración del Subcomisario de la PDI Rodrigo Briones Ramos, su parte señalo al tribunal que no era suficiente la comparación hecha por él para establecer la identidad de la persona que aparece en las grabaciones, pues que se trata de una diligencia desprolija ya que no se conoce la fotografía en donde supuestamente aparece su defendido y que fue utilizada para identificar a uno de los sujetos del video. Por otra parte, las características que resaltan, según el testigo, son características genéricas que no permiten individualizar a una persona de forma categórica: tono de piel, rango etario, contextura física, ya que un gran número de sujetos cumplen con aqu
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7 Chillán, cuatro de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: En estos antecedentes R.I.T. 193-2019, R.U.C. 1800276860-3 se ha deducido por la Abogada Defensora Penal Público, doña Karen Fuentes Placencia, en representación de Martin Villanueva Sandoval, recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, de fecha 16 de Octubre último, que cond
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