COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LOS ANDES LTDA. / VALLE
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA CON DECLARA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del
Fundamentos
considerando séptimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, en el pagaré cuya ejecución se persigue, las partes acordaron que la mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas pactadas, facultará a ANDESCOOP LTDA., para exigir de inmediato el pago total de lo adeudado, el que, en ese evento, se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados hasta esa fecha y devengando desde ese momento la obligación el mismo interés penal. 2°) Que, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente la Excma. Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. 3°) Que, en el caso sub lite, la cláusula de aceleración contenida en el pagaré N° 12921, que funda la ejecución, tiene el carácter de facultativa, de lo cual se deduce que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al tribunal respectivo. 4°) Que, encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe el 23 de septiembre de 2018 y que la ejecutada fue notificada el 28 de diciembre de 2018, resulta evidente que no transcurrió el plazo de prescripción de un año respecto de las cuotas futuras. Sin embargo, en lo que respecta a las cuotas cuyos vencimientos acaecieron los días 5 de septiembre, 5 de octubre, 5 de noviembre y 5 de diciembre, todas del año 2017, transcurrió más de un año contado desde el vencimiento de éstas a la notificación de la demanda, de manera que la excepción de prescripción ha de ser acogida en forma parcial. Ello, porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad además con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia de veintidós de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Felipe en los autos rol NºC-4394-2018, con declaración de que la excepción de prescripción opuesta se acoge únicamente respecto a las cuotas referidas en el motivo cuarto de este fallo, debiendo proseguirse la ejecución por las restantes del crédito hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado. Devuélvase vía interconexión. N°Civil-2247-2020.- En Valparaíso, cuatro de diciembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Jevp. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, cuatro de diciembre de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando séptimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, en el pagaré cuya ejecución se persigue, las partes acordaron que la mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas pactadas, facultará a ANDESCOOP LTD
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