SERVICIOS CONTABLES EXCLUSIVOS Y COMERCIAL LTDA. / CLARO COMUNICACIONES S.A. - (CUADERNO DE APREMIO) (REASIGNADA SR. CAMILO HIDD)
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2020
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se suprime su
Fundamentos
Considerando Vigésimo Noveno. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que se ha dictado sentencia de primer grado, en estos autos rol C-16734-2015, del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, con fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho, por medio de la cual se declaró lo que se dirá, en juicio ejecutivo de cobro de facturas, en el que SERVICIOS CONTABLES EXCLUSIVOS Y COMERCIAL LTDA., dedujo demanda en contra de CLARO COMUNICACIONES S.A. La sentencia, decidió lo siguiente: “1.- Que se acoge la excepción del N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil únicamente respecto de la factura N° 89, por la suma de $4.067.624; “2.- Que se rechaza la excepción del N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de las restantes facturas materia de esta ejecución; “3.- Que se desechan, asimismo, las excepciones de los números 1, 7, 16 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; 4.- Que la ejecución deberá seguirse hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante de la suma de $16.285.905, más reajustes e intereses desde la fecha en que las facturas debieron ser pagadas; “5.- Que se condena a la ejecutada al pago del 80% de las costas. En contra de la mencionada sentencia, con fecha 26 de noviembre de 2018, los abogados Rodrigo Iturra Escala y Daniel Bustos Quijada, por la parte demandada de Claro Comunicaciones S.A., dedujeron recurso de apelación, el que dio origen al N° Ingreso Civil N° 35-2019. El recurso indicado, en definitiva, se trajo en relación, con fecha 16 de enero de 2019. Posteriormente, se llevó a efecto la vista de la causa, en la que hizo uso de estrados el abogado de la parte apelante. SEGUNDO: Que el recurso de apelación de la demandada, pide se revoque la sentencia en alzada “en aquella parte en que (i) rechazó la excepción de incompetencia establecida en el artículo 464 N°1 del CPC; (ii) rechazó la excepción de prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva dispuesta en el artículo 464 N°17 del CPC; (iii) rechazó la excepción de falta de requisitos del título contenida en el artículo 464 N°7 del CPC; (iv) rechazó parcialmente la excepción de pago contenida en el artículo 464 N°9 del CPC; y (v) condenó al pago a Claro Comunicaciones S.A. al pago del 80% de las costas; … y en su lugar se acoja una o más de las excepciones opuestas a la ejecución ya singularizadas, rechace la demanda ejecutiva interpuesta en contra de Claro Comunicaciones S.A., y revoque la condena en costas”. TERCERO: Que, la parte que recurre, no dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia que se revisa, en aquella parte en que se rechazó la excepción del N° 16 del art. 464 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la transacción que habría extinguido las obligaciones surgidas para las partes, entre ellas las que dieron origen a las facturas que se cobran en estos antecedentes. El rechazo de la excepción, de acuerdo a lo expresado en el motivo 24°, obedece a que el sentenciador estima que s
Fallo
fallo de un árbitro mixto quien resolverá en forma breve y sumaria y en única instancia, renunciando las Partes desde ya a todos los recursos que pudieran hacer valor, en especial al de queja y al de casación en la forma”. Por ello estima que resulta “evidente que las partes libre y soberanamente decidieron someter “toda controversia”, sin exclusión alguna, respecto del Contrato ante un árbitro mixto”. Este es el fundamento por el cual esta parte sostiene que el tribunal a quo es “absolutamente incompetente para conocer y resolver sobre el cobro ejecutivo del dinero por concepto de rentas de arrendamiento que se refleja en las facturas sub lite que servirían de título ejecutivo de la ejecución de autos …”. Agrega que la oposición a la gestión preparatoria no constituye una renuncia a reclamar la incompetencia o una aceptación de la misma, la posibilidad de alegar y declarar la incompetencia absoluta del Tribunal es permanente y subsiste durante todo el procedimiento, de manera que yerra el sentenciador al desconocer dicha posibilidad, por cuanto la oposición a la gestión preparatoria no le coarta ni le inhibe a oponer las excepciones a la ejecución. En consideración a lo dicho, sostiene que existe un evidente error en la sentencia ya que se arguye para rechazar la excepción de incompetencia planteada que esta parte aceptó la competencia del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago para conocer de la notificación judicial de las facturas individualizadas, de manera que la c
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se suprime su Considerando Vigésimo Noveno. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que se ha dictado sentencia de primer grado, en estos autos rol C-16734-2015, del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, con fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho, por medio de
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